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Año: 1973, Fallos: 286:197 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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obligados a contribuir medie una relación jurídica justificante; o bien b) que estos últimos obtengan un beneficio concreto, específico y diferenciado, dis tinto del interés común en el bienestar de un sector determinado de la población —doctr. de Fallos: 250:610 y sus citas": Y una y otra condición se presentan en el "sub lite", donde median las obligaciones de solidaridad —destacadas en los precedentes— entre quienes practican la misma profesión y que por ello sufren el pago de cargas razonables, necesarias no con un fin meramente minada.

10) Que cabe recordar igualmente lo decidido en Fallos: 243:38 y 251:180 ; y también 259:403 —que el recurrente menciona especialmente—, desde que allí, al examinarse el agravio de transgresión al derecho de propiedad por el decretoley 6101/57 de Entre Ríos, la inconstitucionalidad declarada por mayoría de votos lo fue sobre la base de la precisión de estarse ante una norma indivisible en la cual "no se da ninguna relación entre quien aporta y quienes se benefician... autoriza a la mayoría de la asamblea a decidir por sí sobre el 27 de los honorarios", afectada no por razones de dimensión del aporte "sino por motivos de esencia" Csus consids. 9? a 119 y 13).

119) Que tampoco puede acogerse el agravio de confiscatoriedad derivada del aporte obligatorio del 20 de honorarios devengados, pues no se ha demostrado que quede absorbida una parte esencial del ingreso sobre el cual se calcula el porcentaje, lo que debe ser alegado oportunamente y probado por quien lo invoca CFallos: 247:121 ; 251:21 ; 252:158 ; 257:144 entre otros).

Excluida, por ello, la imputación de confiscatoriedad, es obvio que la determinación del monto corresponde al poder local, por lo cual el presente fallo no importa pronunciamiento al respecto.

129) Que, en las condiciones expuestas, debe desestimarse asimismo el agravio basado en el art. 16 de la Constitución Nacional. Pues la garantía de la igualdad ante la ley, conforme con reiterada jurisprudencia de esta Corte, no impide que el legislador contemple en forma distinta situaciones que estima diferentes, con tal que la discriminación no sea arbitraria ni importe ilegítima penecución o indebido privilegio de personas o grupos de personas CFallos:

254:204 y 468; 258:315 entre muchos otros).

Tampoco tal garantía impone la uniformidad de la legislación en la maieria de que se trata, en los términos de Fallos: 250:652 ; 251:21 ; 259:135 y 346.

137) Que, por último, y asimismo por la razón ya expresada de no resultar la incorporación de los apelantes al régimen nacional, carecen ellos de inte1és para que sea tratado su agravio por superposición de aportes.

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Año: 1973, CSJN Fallos: 286:197 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-286/pagina-197

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