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Año: 1973, Fallos: 286:222 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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22 VALLOS DE LA CONTE SUPREMA 29) Las razones aducidas por los camaristas de segundo y tercer voto, en el sentido de que también impide. el progreso de la acción la potestad que, según afirman, ejerce en la zona portuaria la Municipalidad demandada, fueron enunciadas bajo una condición teórica, o sea para la hipótesis, por ellos mismos descartada, de que no fuera necesaria la protesta como prerequisito de la repetición.

Estimo, por tanto, que, bastando el fundamento mencionado antes en el apartado primero para resolver la causa, y no siendo revisable en este aspecto la decisión del a quo Cdoctrina de Fallos: 198:145 ; 200:350 ; 228:99 y 197:247 :429; 272:132 , entre otros), el remedio federal intentado es improcedente.

Cabe agregar que la invocación de las leyes 11.683, 12.151 y 16.450 para pretender ampararse en la exención de la protesta previa cuando el contribuvente reclama la devolución de lo que considera indebidamente pagado, es ineficaz a tal propósito, en las circunstancias de la causa.

Ello es así, no sólo por la forma genérica con que se hizo aquella invocación, sino porque la aplicación de dichas normas (ver ley 11.683, to. por decreto 9744/60, art. 74) fue pertinente respecto del impuesto municipal a las actividades lucrativas mientras la Fiscalización y percepción de este gravamen estuvo a cargo de la Dirección General Impositiva por imperio del decreto nacional N° 2229/50, pero dejó de serlo desde que dichas funciones quedaron nuevamente a cargo de la propia Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires Cley 16450, art. 13), que dictó las correspondientes normas de procedimiento (conf. Ordenanza Municipal 18.746, ADLA, XXII-B-, 1226).

Es de señalar, por último, que, en mi criterio, tampoco resulta sustento idóneo para habilitar la instancia de excepción el agravio expresado por el recurrente contra la aplicación de la doctrina del fallo plenario a que se refiere el sentenciante, por tratarse de un punto de naturaleza procesal, resuelto, a mi juicio, sin la arbitrariedad que aquél aduce.

En atención a lo expuesto, y difiriendo las circunstancias de estos autos de las que motivaron el fallo de V.E. dictado el 28 de febrero de este año im re "Alejandro Puente S.A. c/ Municipalidad de Buenos Aires s/ restitución" CA.295, L.XVI), opino que el recurso extraordinario fue mal concedido a fs 136 y que, por tanto, corresponde declararlo improcedente. Buenos Aires, 25 de julio de 1972 Eduardo H. Marquards.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de agosto de 1973.

Vistos los autos: "Clean S.R.L. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires 5 cobro de pesos".

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Año: 1973, CSJN Fallos: 286:222 
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