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Año: 1977, Fallos: 297:556 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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toda vez que ha quedado acreditada la responsabilidad del damnificado en el hecho dañoso (art. 1113, 29 párrafo, 2? parte del Código Civil).

7) Que, por último, cabe señalar que carece de todo fundamento la pretensión de encuadrar el caso en las prescripciones del Título VII de la ley 17.285 que regulan el régimen de responsabilidad del transportador aéreo y en particular el art. 144, toda vez que, como es obvio, no es de tal naturaleza el vínculo jurídico que ligara al señor Ornstein con la demandada.

Por ello, y lo dispuesto en los arts. 1111 y 1113 del Código Civil, recházase la demanda seguida por Rosario Nélida Marino contra la Dirección de Aeronáutica del Ministerio de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires. Costas por su orden, en atención a las peculiaridades de la causa, ApoLro R. Gamer: — Arejannro R. CaRIDE — AñELANDO F. Rosst — Penno J. Frías.


VICENTA FICARRA 0: MALDONADO y Ono y. NACION ARGENTINA
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Competencia nacional. Por la materia. Causas excluidas de la competencia nacional, La justicia provincial del trabujo debe conocer, en caricter de tribunal de alzada, en los casos previstos por el art. 28 de La ley 2513 de la Provincia de Mendoza, ya que del texto del convenio celebrado el 10-12-73 entre dicha provincia y el Poder Ejecutivo Nacional —que puso en manos del Ministerio de Trabajo de la Nación las atribuciones y funciones de los organismos provinciales con competencia laboral— no surge ninguna modificación al proceso laboral ordinario en cuanto a la competencia por vía de apelación respecto de las resoluciones dictadas por la Delegación Regional de aquel Ministerio.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Tal como lo puntualizara a Es. 43/45 el señor Juez Federal de Mendoza, el art. 19, apartado primero, del Convenio celebrado el 10 de diciembre de 1973 entre la Provincia de Mendoza y el Poder Ejecutivo

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Año: 1977, CSJN Fallos: 297:556 
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