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Año: 1973, Fallos: 287:392 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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las referidas a la prescripción y, en segundo término, cuál es el modo pur el que se adquiere el dominio en la expropiación.

Y, — En cuanto a la primera cuestión estimo que el carácter innegablemente público de dicho instituto no obsta a que jueguen respecto de él, de manera subsidiaria, normas pertenecientes al derecho privado.

En efecto, la doctrina sentada en Fallos: 238:335 y 241:73 importó el abandono de la tesis de Fallos: 140:207 , precedente este último en el cual se había afirmado que "una vez reconocida la prioridad del interés público, el derecho privado recupera todo su imperio para reglar la transferencia del dominio y las particularidades de la obligación, lo mismo que la prescripción".

Este antiguo punto de vista, que importaba la preeminencia del derecho privado en la expropiación, e inclusive el criterio mixto seguido por Lucón, Buesa y Laramiz (Lecón, FraxasDo, Tratodo Integral de la Expropiación Pública, Bs. As. 19, págs. 66/67. — Bmusa, Derecho Administrativo, 6° edición tomo IV, pág. 433.+— Lavaniz, "Derecho Ci IF, tomo III, "Tratado de los derechos reales"; vol. 1, ed. 1943, pág. 400), resulta incompatible con la naturaleza y finalidades que es preciso reconocer al instituto aludido en el marco de las funciones propias del Estado contemporáneo, La actual doctrina que ha rechazado la anterior posición significa, en esencia, negar la equiparación de la expropiación con la compraventa —analogía que, precisamente Bros: critica con rigor en el pasaje arriba citado— y, además, importa orientarse hacia la idea de que la indemnización otorgada no es una reparación de derecho civil inspirada «n el pricipio de incolumnidad del patrimonio, sino una manera de hacer valer la garantía de la igualdad frente a la carga pública constituida por la expropiación.

De tal enfoque de la materia derivan más consecuencias importantes, especialmente en lo que atañe a la medida del resarcimiento, pero dicha orientación no significa negar, y así lo reconoce expresamente la doctrina, que las normas civiles puedan ser aplicadas supletoriamente al instituto de referencia (cf. Ornasarte La expropiación de empresas y el artículo 40 de la Constitución Nacional", Jurisprudencia Argentina, 1951-11, sec. Doctrina, pág. 60, con referencia al punto, pág. 65). Ello es manitiestamente necesario a fin de proporcionar reglas para las mu- .

merosas cuestiones patrimoniales emergentes de aquella relación que

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Año: 1973, CSJN Fallos: 287:392 
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