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Año: 1973, Fallos: 287:393 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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no tienen un tratamiento particular en el derecho público (vbgs.: compensaciones por la ocupación de bienes antes de la adquisición de la propiedad por el Estado; intereses, y, también, prescripción).

Por lo tanto, a mi parecer, no cabe extraer de la doctrina de Fallos:

41:73 que las normas del derecho grivado se hallen totalmente excluidas del campo de la expropiación. Por el contrario, estimo que pueden aplicame analógicamente a los casos no previstos, mientras sean compatibles con los principios de derecho público que rigen el ámbito señalado (cf.

Fallos: 212:000 ).

En tal orden de ideas conviene agregar que la misma protección de los intereses del Estado reclama la aplicación de un criterio como el expuesto, pues la total exclusión de las normas de derecho privado obligaría a descartar, sin otro examen, como lo demuestra el citado precedente Dirección Nacional de Vialidad €/. sucesión de Magdalena Valle de Damonte", que el Fisco pueda invocar el beneficio de la prescripción larga.

Si se acepta tal criterio, desde luego queda de lado la posibilidad de rechazar las defensas de prescripción aquí opuestas sobre la base del precedente constituido por el fallo recaído en los autos recién citados, y será preciso examinar, entonces, si la prescripción adquisitiva corta, invocada en autos, es un instituto compatible con la naturaleza de la expropiación.

Adelanto mi opinión negativa, pues entiendo que la índole de esta última obsta a que pueda admitirse la existencia de los supuestos de aqueMa prescripción.

En efecto, la usucapión decenal tiene por fundamento la necesidad de proteger al adquirente de buena fe que recibe un bien mediante un acto idóneo, en general, para transmitir el dominio, pero que en realidad se halla viciado por la falta de derecho o la incapacidad del tradente que el poseedor no tuvo razonablemente ocasión de advertir (ci. LAramaz, op.

et vol, cit, págs. 594/5).

Si se trata de relacionar dichos conceptos con la' expropiación, se advierte que no tienen mayor sentido en este ámbito pues en él "la adquisición de la propiedad por el expropiante es a título originario y no derivado, como en la compraventa. El expropiante no es un sucesor singular como lo es el comprador en los términos y con los efectos que prevén los arts. 3083 (2? ap), 3205 y 3267 del Código Civil. De ahí la disposición del art. 24 de la ley 13.284 que da por resueltos los arren

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Año: 1973, CSJN Fallos: 287:393 
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