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Año: 1973, Fallos: 287:391 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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el expropiado sigue siendo titular del dominio, por lo cual la acción que ejercita no es personal, resultando, pues, insusceptible de prescripción liberatoria.

IV. — A modo de recapitulación cabe afirmar, volviendo a la usucapión, que el a quo la excluye por el carácter de derecho público correspondiente al vínculo surgido de la expropiación. La alzada, empero, no deduce por igual vía la inadmisibilidad de la prescripción liberatoria, que rechaza, en cambio, sobre la base de considerar que sólo el pago de la indemnización fijada por sentencia definitiva en el juicio pertinente otorga al Estado el dominio del bien expropiado, lo que impide aplicar tal tipo de prescripción a supuestos como el presente.

Estas conclusiones son controvertidas por la Dirección Nacional de Vialidad alegando que, pese al carácter público de la expropiación y al reconocimiento de que no puede equipararse a una venta, nada obsta a que las normas del Código Civil se apliquen subsidiariamente a aquélla, conforme lo afirmó Bunumox1 (el texto mencionado a fs. 199 vta. no com cieme al punto, que sí aparece tratado en el mismo Anteproyecto de Reformas al Código Civil Argentino, T. VI, págs. 10 y 11).

En consecuencia, aduce la nombrada Dirección Nacional de Vil dad que ha poseído de buena fe y con justo título durante diez años.

Dicho justo título, como tal, imperfecto, estaría constituido por el acto de desposesión del inmueble expropiado que se efectuó según las formas de la ley 13.264, y la ejecución de la ora prevista.

Si no sostiene, en cambio, que el auto dictado con arreglo al art, 19 de la ley 13.264 es el acto por el cual se transfiere el dominio, ello se debe, obviamente, a que en la especie no se dictó el auto mencionado.

Con respecto a la prescripción liberatoria, el apelante parece fun darla, variando la idea que expone sobre la prescripción adquisitiva, en que la posesión tomada con las formas de la citada ley 13204 y la posterior ejecución de la obra otorga al Estado un título perfecto de dominio, por lo cual sólo queda al expropiado un derecho creditorio susceptible de la prescripción establecida por el art. 4023 del Código Civil. , Las cuestiones a resolver, pues, en tomo a las defensas de prescrip» ción alegadas son, substancialmente, primero la posibilidad de aplicar a la relación expropiatoria normas de carácter civil, particularmehte

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Año: 1973, CSJN Fallos: 287:391 
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