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Año: 1974, Fallos: 288:107 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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dichos magistrados sostuvo que los hechos investigados constituían lus delitos previstos en el art. 230, incisos 1 y 27, del Código Penal, cuyo conocimiento corresponde a la justicia federal, la que también debía entender, en su opinión, respecto de los demás delitos conexos que sr podrian considerar configurados. Por su parte, el Juez Federal fundamentó su decisión en la circunstancia de que no estaba comprometida en el caso la seguridad de la Nación ni afectado sus organismos 0 agentes.

Del examen de las actuaciones resulta que en las circunstancias de lugar y tiempo allí mencionados un grupo formado por muchas personas se dirigió a una casa habitada a la sazón por dos seligiosas de la Congregación de la Asunción, donde tras violentar las puertas y ventanas cometieron desmanes produciendo daños y un principio de incendio, luego de lo cual, en razón de no haber encontrado a dichas religlosas y presumiendo que las mismas se hallaban en otra finca del lugar, se dirigieron hacía ese otro inmueble, en el que actuaron en forma similar ver constancias citadas en la resolución de fs. 240), Tales acciones estuvieron motivadas, según surge clara e inequívocamente de las constancias del expediente —y es admitido por ambos magistrados— en el propósito de expulsar violentamente y por mano propia a las aludidas religiosas debido a las discrepancias ideológicas que se habían planteado entre los integrantes de la multitud de referencia y aquéllas, En tales condiciones y aun cuando pudiera estimarse que el personal policial del lugar —cuya actuación resulta bastante confusa— hubiera sido victima de los delitos de desobediencia o atentado o resistencia a la autoridad, lo que no ha sido hasta ahora suficientemente investigado, me parece que no existe duda alguna, habida cuenta de la expresa y reconocida finalidad de los imputados, respecto de que tales hechos no pueden de ninguna manera reputarse, ni siquiera prima facie, constitutivos de los delitos previstos en el art. 230 del Código Penal.

Esta norma no se refiere evidentemente a supuestos como el que trata este proceso, sino a casos en que la reunión de personas peticiona a las autoridades asumiendo "la forma de una imposición velada" o el alzamiento tiene por fin impedir la ejecución de las leyes o resoluciones que dicho precepto menciona. Es decir que los hechos previstos en el art. 230 del código citado se caracterizan como una forma de intimidación "dirigida a la autoridad, ya en forma de petición apremiante inciso primero) o de oposición a actos ejecutivos" (conf. SoLzn, Derecho Penal Argentino, Ed. TEA, T. V.. pág. 75).

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Año: 1974, CSJN Fallos: 288:107 
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