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Año: 1974, Fallos: 288:110 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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237:728 ; 263:333 ; 270:116 ), que el monto que discute en esta tercera instancia supere el mínimo legal establecido en las normas precedentemente citadas, 3") Que el presente juicio tiene orígen en la adjudicación en favor de la firma actora, por parte de la Empresa Ferrocarriles Argentinos, de las obras objeto de las licitaciones 981/61, 52/62, 73/62, 92/63 y 110/63, en cuya realización —dos de ellas concluidas integramente y las restantes en proporciones variables que van del 62,48 al 97,74.aquélla incurrió en demoras que motivaron primero la aplicación de diversas multas por la demandada y luego la rescisión de los contratos.

Aduciendo que ese retardo tuvo por causa el no cumplimiento en tiempo por el Ferrocarril de los pagos correspondientes, la actora impugnó por arbitrarias las multas y las rescisiones dispuestas, reclamando el importe de los certificados y facturas pendientes, los intereses corridos, el monto integro de lo contratado en los términos del art. 1635 del Código Civil y los daños y perjuicios derivados de su quiebra.

4) Que, según se dijo antes, el Juez de primer grado hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando al Ferrocarril a pagar $13285,96 por luero cesante, y a restítuir las sumas retenidas en concepto de multas, fondo de reparos, reajuste de mano de obra y mayor costo de amortización de equipos —sumas éstas a establecer de acuerdo con los datos de la pericia realizada como medida para mejor proveer—, con intereses sobre la cantidad de $ 13.285,96 desde la notificación de la demanda y sobre las restantes desde las fechas que resulten de aplicar el art. 86 del Pliego de Bases, La Cámara, según también se expuso, confirmó ese fallo en lo principal, modificándolo cn cuanto desestimaba el reclamo de intereses sohre los importes de certificados parciales oblados con atraso, rubro éste «que acogió condicionado a que la actora no hubiese percibido el pago del certificado de liquidación final sin formular la reserva del art. 624 del Código Civil.

57) Que para arribar a esa solución, en el fallo de fs. 168/173 se consideró que los atrasos en los pagos por el Ferrocarril se encontraban demos 'rados en la pericia realizada como medida para mejor proveer, e inclusive reconocidos por aquél al dejar sin efecto multas y ampliar plazos de cumplimiento, y que tales atrasos, que llegaron hasta un máximo de 375 días, afectaron a la casí totalidad de los certificados de obra y facturas, como así también a las devoluciones dispuestas de sumas retenidas para responder a multas. Ello —se concluyó— hace aplicable al

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Año: 1974, CSJN Fallos: 288:110 
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