Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1974, Fallos: 288:112 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

a la 1 repregunta), en contra de lo que resulta de la peritación mencionada, Tampoco cuadra apartarse de ésta en virtud del informe del contador designado por la demandada (fs. 104/109). Nada dice esta parte sobre la circunstancia apuntada por la Cámara de que ese informe, no obstante haber sido presentado con posterioridad al del perito de la actora y tercero, no da las razones por las cuales se aparta de las conciusiones de éstos, ni se hace cargo del hecho, también señalado por el a quo, de que el técnico de que se trata debió requerir conformidad del Ferrocarril, de quien era empleado. En tales condiciones, lo alegado sobre la indiscutibilidad de sus conclusiones no basta, sín duda, para apartarse del criterio seguido por la sentencia.

Finalmente, no es otra la conclusión que cuadra respecto de las posiciones absueltas por el liquidador de la firma actora a Es. 122, quien se límitó a manifestar que ignoraba las circunstancias objeto de :juéllas puesto que las obras de que se trata finalizaron con anterioridad al juicio de quiebra. Como lo expresa la Cámara, las posiciones no estuvieron referidas a hechos vinculados con la actuación personal del nombrado Carts. 411 y 413, Código Procesal), ni se formuló apercibimiento (art.

413 cit.), de modo que no cabe incluir el caso en la hipótesis del art.

417, Código Procesal. La argumentación que esboza la demandada aludiendo a las personas de existencia ideal no basta para fundar una solución diversa, pues se trata de supuestos diferentes.

5) Que en cuanto a los agravios que se expresan respecto de lo decidido sobre los intereses, deben ser también rechazados. Es jurisprudencia de la Corte, en efecto, que el art. 624 del Código Civil resulta inaplicable cuando el contratista sólo recibió certificados parciales de obra sin formular reservas acerca de los intereses, ya que la obligación de abona-los sólo se extingue al aceptar aquél la liquidación final y percibir su importe sín puntualizar dicha reserva (Fallos: 145:28 ; 178:146 ; 183:276 ; 194:24 ).

Por ello, habiendo dictaminado la Procuración General, se declara improcedente la apelación deducida a fs. 207 por la actora. y se confirma la sentencia de fs. 200/204, en cuanto pudo ser materia del recurso interpuesto a fs. 208. Costas de esta instancia por su orden en atención al resultado de las apelaciones, MicueL AnceL Bencarrz — ManueL Amauz Castex — Héctor MasnaTra.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1974, CSJN Fallos: 288:112 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-288/pagina-112

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 288 en el número: 112 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com