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Año: 1974, Fallos: 289:144 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Tribunal de justicia.

Las decisiones de las universidades nacionales en el orden interno, disciplinario y docente, no son susceptibles —por vía de principio— de revisión por los jueces, salvo que lo decidido por las autoridades universitarias sea manitietamente irrazonable o arbitrario, o lesione las garantías de la Constitución Nacional o las leyes que reglamentan los derechos por ella potegidos 4 PROVINCIA DE FORMOSA v. $.A. ARBOL SOLO GA.CLF JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia nacional. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una província. Causis civiles. Causas que cersan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regidos por aquéllas.

Cuando se impugnar normas de carácter local como contrarias a las institucio.

nes provinciales y nacionales, debe acudirse previamente a los tribunales de la Provincia y eventualmente, someter la cuestión a conocimiento de la Corte por vía del recurso extraordinario Es ajena a la competencia originaria de la Corte Suprema la causa en que una provincia demanda la declaración de invalidez de dos decretos-leyes locales por considerarlos contrarios a la ley provincial de colonización de tierras y a la Constitución Nacional.

DICrAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte:

V. E. tiene reiteradamente decidido, que cuando se impugna la validez de disposiciones legales de carácter provincial por considerárselas violatorias de instituciones provinciales y nacionales, debe irse primeramente ante los estrados de la justicia provincial y en su caso llegar a esta Corte por el recurso extraordinario de la ley 48. En esas condiciones se guardan los legítimos fueros de las entidades que integran el gobierno federal dentro de su normal jerarquía; pues carece de objeto llevar a la justicia nacional una ley o un decreto que en sus efectos pudieron ser rectificados —como más de una vez ha ocurrido— por la 1) Fallos: 20:40 , 251:276 : 267:450 .

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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:144 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-289/pagina-144

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