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Año: 1974, Fallos: 289:33 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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JULIAN ORTIZ CHEBROUX

JUBILACION DEL PERSONAL DEL COMERCIO Y ACTIVIDADES CIVILES:
Jubilaciones. Determinación del monto.

El art. 49 del decreto 1958/55 que, con fundamento en la presunción de que las remuneraciones exiguas no constituyen "una contribución ponderable en los medios de vida del afiliado", autoriza el otorgamiento de beneficios inferiores al mínimo del art.-67 de la ley 14.370, debe ser entendido como una disposición de carácter excepcional, inaplicable cuawlo, como en el caso, la presunción no encuentra fundamento en las circenstancias probadas de los autos.


JUBILACION DEL PERSONAL DEL COMERCIO Y ACTIVIDADES CIVILES:
Jubilaciones. Determinación del monto.

De acuerdo con lo prescripto por los arts. 16 del decreto-ley 31.085/44 y 3v del decreto 6178/54, cuando las remuneraciones percibidas por el afiliado no pudieren acreditarse mediante prueba instrumental fehaciente, deberán ser fijadas estimativamente por el Directorio de la Caja respectiva, fundándose en elementos objetivos ciertos.

A tal efecto, cabe requerir al interesado que proporcione los elementos de juicio necesarios para estimar las remuneraciones correspondientes a las tareas que realizó el afiliado.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

El recurso extraordinario concedido a fs. 82 es procedente por haberse controvertido la inteligencia de normas federales y por ser la decisión definitiva del superior tribunal de la causa contraria al derecho que fundó en ellas el recurrente.

En cuanto al fondo del asunto, corresponde señalar, en primer término, que, sí bien la caja otorgante —cuyo criterio convalidó la Comisión Nacional de Previsión Social mediante resolución que confirmó a su vez el a quo— invocó el art. 4? del decreto 1958/55, reglamentario de la ley 14.370, para fijar el haber de la prestación, lo hizo, sin embargo, respetando el mínimo fijado por la llamada ley 17.290.

En estas condiciones, y toda vez que las decisiones de los organismos previsionales y de la Cámara del Trabajo respetaron el mínimo legal, pienso, desde este punto de vista, que es innecesario pronunciarse

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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:33 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-289/pagina-33

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