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Año: 1974, Fallos: 289:34 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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sobre la pretendida inconstitucionalidad del art. 4" del citado decreto 1958/55 (cf. doctrina de Fallos: 243:46 , cons. cuarto).

Sin perjuicio de ello, y habida cuenta de que el monto de la jubilación se determina en relación con las remuneraciones computables a tal objeto, pienso que asiste razón al apelante cuando afirma que la autoridad administrativa no ajustó su proceder en la emergencia a lo prescripto por los arts. 16 del decreto-ley 31.065/44 y 3? del decreto 6178/54, A tenor de lo que tales normas disponen, conceptúo que la caja interviniente, si carecía de las referencias necesarias, antes de fijar directamente los ingresos del interesado debió requerirle que allegara los elementos de juicio que le hubiesen permitido estimar las remuneraciones correspondientes a las tareas que realizó el afiliado y dieron origen al beneficio (cf. doctrina de la sentencia del 17 de mayo ppdo., in re D'Adonna de Dominguez, Dominga Margarita", causa D. 357, XVI).

Opino, por lo expuesto, que corresponde revocar la sentencia apelada, dejar sin efecto las resoluciones de fs. 45/45 vta., 50/50 vta. y 56 y devolver las actuaciones a la Caja de origen para que prosiga el trámite con arreglo a derecho. Buenos Aires, 21 de agosto de 1973. Enrique C. Petracchi.

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 7 de junio de 1974.

Vistos los autos: "Ortiz Chebroux, Julián s/ jubilación".

Considerando:

1) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó a fs. 73/74 vta. la resolución de la Comisión Nacional de Previsión Social de fs. 56, ratificatoria de la adoptada a fs. 44/45 vta.

por la Caja de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles, que denegara el pedido de reconsideración y reajuste del haber jubilatorio del actor. Contra este pronunciamiento se dedujo el recurso extraordinario de fs. 76/79 vta., concedido a fs. 82, que es procedente por estar en juego la interpretación de normas federales y ser la decisión final del superior tribunal de la causa adversa al derecho que en ellas funda el recurrente.

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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:34 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-289/pagina-34

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