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Año: 1974, Fallos: 289:333 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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pero no reconocieron haber tenido el propósito de privar de su libertad al citado funcionario (ver fs. 21 y 22).

Ello establecido, estimo que resulta necesario determinar, aunque sea en la medida suficiente requerida para poder dirimir esta contienda, la calificación del hecho objeto de juzgamiento en este proceso.

Al respecto, soy de opinión que no resulta procedente encuadrar al mismo, como lo hace el señor Juez de Instrucción de la Cuarta Nominación de Córdoba a fs. 17, en la figura contenida en el art. 142 bis del Código Penal, que introdujera la ley 20.642.

En efecto, si bien de las constancias del proceso podría entenderse cometida la privación ilegítima de libertad contemplada en el art.

141, debido a las amenazas que dice haber sufrido la víctima, en el art. 142, inc. 19, del Código Penal, ya que el ataque a la libertad individual perpetrado en la especie reúne, en principio, los requisitos que exige nuestra doctrina para la configuración de tales delitos (conf. en tal sentido Nuñez, Derecho Penal Argentino, T. V, pág. 36, Ed. Bibliográfica Omeba, Buenos Aires; SoLen, Derecho Penal Argentino, T. IV, pág.

35, Ed. TEA, Buenos Aires, 1970; Monreno, El Código Penal y sus antecedentes, T. XV, pág. 367 y siguientes, Ed. N. A. Tommasi, Buenos Aires, 1923), no surge, en cambio, que la retención de la persona de la víctima haya significado una coacción para obligarla a "no hacer... algo contra su voluntad", conforme lo establece el art. 142 bis ya mencionado.

En lo que a este concierne, debe tenerse en cuenta que el tipo penal incorporado como art. 142 bis, primer párrafo, por la ley 20.642, es similar, en este aspecto, al que sustituyó al art. 141 del código citado en virtud de lo prescripto por el decreto-ley 18.953/71, y que respecto del segundo párrafo de este último precepto se dijo en la "Nota al Poder Ejecutivo acompañando el proyecto de ley 18.953", del 17 de marzo de 1971, que en la misma se fija "el (caso) agravado por importar además una coacción, cual es el caso común del secuestro extorsivo".

En el caso sub examine, por el contrario, la privación de libertad, que prima facie habría ocurrido, constituyó evidentemente el medio comisivo utilizado no ya para determinar a la víctima a que voluntariamente —aunque con voluntad viciada por la coacción sufrida— hiciera 0 no hiciera algo sino para impedirle de esa manera la realización de un acto que estaba llevando ya a cabo en el ejercicio legítimo de sus funciones.

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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:333 
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