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Año: 1974, Fallos: 289:332 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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9") Que conforme a lo dispuesto por el art. 280, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el recurso ordinario ante esta Corte requiere ser debidamente mejorado mediante el pertinente memorial, por lo que, no habiéndoselo hecho así en el presente caso, el Tribunal no debe considerarlo (confr. Fallos: 283:402 ).

Por ello, se desestima el recurso de apelación concedido a fs. 471.

Costas por orden a razones análogas a las expuestas en las instancias anteriores.

MicueL Ancel. BengArrz — Acustín Díaz BisLer — MANUEL ARAUZ CASTEX — En
NESTO A. CORVALÁN NANCLARES.
FERNANDO DE LOS RIOS y Ona JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia penal. Delitos en particular.

Varios.

Si los delitos cometidos en perjuicio de un oficial de justicia de los tribunales de Córdoba, al impedirle el cumplimiento de sus funciones legítimas. constituirían "prima facie" los previstos en los artículos 141, 142, inciso 1", 149 bis y 239 del Código Penal, no mencionados en la ley 20.081, el conocimiento del caso corresponde a la justicia provincial y no a la federal.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

De acuerdo con lo que surge de la denuncia de fs. 1/2 —cuyos términos parecen verosímiles— el hecho investigado en esta causa habría tenido lugar en circunstancias en que Jorge Alberto Palma Cassol llevaba a cabo una diligencia propia de su cargo de Oficial de Justicia de los tribunales ordinarios de la Provincia de Córdoba. En esa ocasión los prevenidos, con el propósito de impedirle la realización del acto aludido, le hicieron entrar al domicilio de ellos y le obligaron a permanecer allí —cerrando para tal fin con llave la única puerta de la casa— por un término de treinta minutos aproximadamente, durante el cual, además, fue amenazado por uno de los imputados.

Los procesados, por su parte, admitieron en sus respectivas declaraciones indagatorias la permanencia del denunciante en casa de aquéllos,

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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:332 
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