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Año: 1974, Fallos: 289:334 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Es decir, la privación de libertad habría constituido también la fuer74 propia del delito de resistencia a la autoridad, previsto por el art.

239 «el mencionado código, ya que mediante la violencia física empleada contra el funcionario público denunciante se impidió a éste el cumplimiento de un acto propio de sus legítimas funciones, que el mismo había comenzado a ejecutar contra los imputados (conf. Soren, ap. cit., Edic. 1963, T. V, págs. 103 y sgtes. y 110).

En tales condiciones, estimo que el hecho investigado en estas ac tuaciones configuraría, en principio, los delitos descriptos por los arts.

141, 142, inc. 19, 149 bis y 239 del Código Penal.

Como estos delitos no se encuentran entre los mencionados por la ley 20,661 ni tampoco pueden considerarse, en el caso aquí analizado, incluidos entre los demás que prevé el art. 3, inc. 37, de la ley 48, soy de opinión que deben caer bajo la competencia de los tribunales penales ordinarios. Por tanto, a mi juicio, cabe resolver esta contienda declarando la competencia del señor Juez de Instrucción de la Cuarta Nominación de Córdoba para seguir interviniendo en la causa. Buenos Aires, 11 de julio de 1974. Enrique C. Petracchi.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de agosto de 1974.

Matos y Vistos: Considerando:

Que, apreciadas "prima facie" las constacias de la causa, en la m dida necesaria para dirimir la contienda planteada en ella, el Tribunal, compartiendo los fundamentos del dictamen precedente, llega a la conclusión de que los hechos delictuosos investigados son ajenos a la competencia de la justicia federal.

Por ello. de acuerdo con lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se declara que el Sr. Juez de Instrucción, Cuarta Nominación, de Córdoba. es el competente para seguir conociendo de esta causa, que se le remitirá. Hágase saber al Sr. Juez Federal de dicha Ciudad.

MiGUEL ANGEL BERCAITZ — Acustín Díaz BiaLer — EnnEsto A. CORVALÁN NAnCLA

NES,

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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:334 
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