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Año: 1974, Fallos: 289:417 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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publicaciones objeto del delito, efectuadas en razón de considerarse que existía un cierto interés público nacional en su conocimiento pues se referían al sobernador de una provincia, contra quien se había desatado una intensa campaña política.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
LI
Suprema Corte: a I En estas actuaciones se acusó al director de un periódico por los delitos previstos en los arts. 109 y 110 del Código Penal que habrían sido cometidos mediante la difusión en aquél de noticias falsas.

El querellado arguyó su falta de intervención personal en el hecho que se le imputa, y la Cámara a quo, con base en la prueba rendida en autos y por aplicación del art. 13 del Código Procesal de la materia, ha considerado acreditada esa alegación y descartó en consecuencia su responsabilidad penal (v. sentencia de fs. 357).

Contra el citado fallo ha interpuesto cl querellante recurso de inaplicabilidad de ley sosteniendo, con base en la doctrina publicada cn Fallos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal", Tomo V, pág. 351, la responsabilidad irrestricta del director de un periódico por el contenido de las publicaciones que en éste se realicen, con prescindencia de que haya sido su autor o de que las haya conocido después de su aparición.

Pendiente el trámite de dicho recurso, y sancionada la ley 20.508, el Tribunal resolvió, previa vista fiscal, declarar comprendidos en las disposiciones del art. 1 de esa ley a los hechos que dieron motivo a esta causa y, en consecuencia, sobreseyó definitivamente al imputado (fs.

373). De esta resolución apela la parte querellante.

HI
Como se advierte, se ha establecido en estos autos con fuerza de cosa juzgada que el querellado no ha participado en el hecho que se le imputa. Cabe, pues, analizar si situaciones como la expuesta pueden considerarse comprendidas en los términos del art. 19, inc. a) de la ley 20.508, única norma a la que puede referirse la resolución en recurso, no obstante la cita indiscriminada que en ella se hace del art. 1 de esa ley.

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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:417 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-289/pagina-417

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