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Año: 1974, Fallos: 290:292 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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49) Que contra ese pronunciamiento definitivo interpone la actora recurso extraordinario, que es procedente por hallarse en juego normas federales y ser la decisión del superior tribunal adversa a la pretensión que en ellas funda la apelante.

5") Que al tiempo de contraer nuevo matrimonio, la situación de la apelante se hallaba contemplada en el art. 52, inc, 19, de la ley 4349, que disponía la extinción del derecho a pensión "para la viuda... desde que contrajera nuevas nupcias". Una norma similar fue consagrada por el art. 2, inc. b), del decreto-ey 17.562/67 que, en el año 1973, fue modificado por el decreto-ley 20314 que limitó la causal de extinción del referido inciso a la hipótesis del beneficiario que hiciere "vida marital de hecho". En tales circunstancias, en el régimen vigente no constituye una causa de extinción del beneficio el nuevo matrimonio contraído por el pensionado.

6) Que en el recurso estraordinario —a fs. 63 vta.— la apelante sostiene que no pretende darle efectos retroactivos al decreto-ley citado en último término "sino que lo que se busca es que se aplique a situaciones contempladas por la misma desde el momento de su vigencia".

7) Que cados los alcances a que se circunscribe la pretensión originaria, el agravio que se plantea resulta atendible, con arreglo a la hermenéutica que esta Corte ha empleado en materia previsional, pues en este aspecto ha decidido que lo esencial es cubrir riesgos de subsistencia.

cuidando que el excesivo rigor de los razmamientos 50 desnaturalice el espiritu que ha inspirado su sanción, por lu que no debe llegarse : esconocimiento de derechos sino con estrema cautela (Fullos: 266:107 y 299; 267:336 ; 280:76 , entre otros).

8") Que. en efecto, si de acuerdo con el régimen en vigor el pensionado que contrajere nuevo matrimonio no pierde el beneficio, la misma solución cabe respecto de la apelante, pues aun cuando hubiera co sado su derecho a la pensión con arreglo a las normas de la ley 4349 que regían en su momento, su situación actual no constituye un impedimento para el goce del beneficio a partir de la vigencia del dereeto-ley 20.314/73. En esas condiciones, y con el alcance indicado, no se trata sino de la aplicación inmediata de la ley nueva a uma situación jurídica preexistente (art. 3" del Cádigo Civil).

9) Que, por lo demás, es doctrina reiterada de esta Corte que corresponde interpretar las leyes jubilatorias conforme a la finalidad que en ellas se persigue (Fallos: 280:76 ; 282:38 , entre otros). Por consi

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Año: 1974, CSJN Fallos: 290:292 
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