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Año: 1974, Fallos: 290:395 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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considerando 137 de la sentencia registrada en Fullos: 280:297 en el sentido de que "es dable reconocer raigambre constitucional al instituto de la excarcelación durante el proceso", Lo decidido por V. E. en el anterior pedido de excarcelación de este procesado y las consideraciones que anteceden, determinan que, según mi parecer, deba declararse u este recurso procedente.

II. — Antes de considerar el fondo del asunto, cabe señalar que excede los límites de lo que puede ser materia de decisión en esta instancia el debate relativo al acierto con que el tribunal a quo haya subsumido el caso en el precepto del inc. 2? del art. 380 del Código de Procedimientos en Materia Penal.

Ello es así, tanto porque tal impugnación sólo se introduce en el memorial de fs. 131/145, cuanto porque se trata de un tema de derecho procesal, ajeno por ende al recurso extraordinario, 11. — Ceñido pues el ámbito de este recurso a determinar si la norma citada comporta una reglamentación de la garantía en examen que implique restringirla de manera irrazonable, adelanto mi opinión negativa.

En efecto, en la sentencia que se publica en Fallos: 280:297 , V. E.

reconoció, como ya dije, la raigambre constitucional del derecho a la excarcelación, pero señaló al mismo tiempo que la Ley Fundamental, al autorizar el arresto en virtud de orden escrita de autoridad competente, también respalda la prisión preventiva, o sea la facultad de privar de libertad al encausado en cuanto exista semiplena prueba de que ha cometido un delito que determinará una condena a pena corporal, en aras del interés general de no facilitar la impunidad del delincuente".

Considero que este planteo permite abordar con claridad el tema, pues deja advertir que la reglamentación legislativa deberá necesariamente conllevar restricciones para una y otra institución, dado que ambas han sido establecidas por la Constitución Nacional y, si se las concibe de modo absoluto, resultan mutuamente excluyentes.

Ello sentado, y admitido en consecuencia que al establecer tal reglamentación el legislador hace uso de facultades privativas, pienso que no las ha excedido al prohibir, en general, la excarcelación en un tercer proceso de quien reconoce ya dos condenas por delitos dolosos.

En otras palabras, considero que no excede el ámbito de la razonabilidad legislativa decidir que, cn tales casos, es preferible que preva

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Año: 1974, CSJN Fallos: 290:395 
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