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Año: 1974, Fallos: 290:394 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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y DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte:

L.— En ocasión de resolver, el 30 de noviembre de 1973, en la queja que dedujera la defensa del procesado al "enegársele el recurso extraordinario contra la resolución de fs. 74, Y E. consideró que, por no haberse tachado de inconstitucionalidad la ley procesal aplicada, "la garantía de la defensa en juicio no tiene relación directa e inmediata con lo decidido en la causa, que el Tribunal no estima pertinente revisar en el caso".

Evidentemente, V. E. entendió que la situación entonces planteada no resultaba una de aquellas excepcionales que el Tribunal dejó a salvo al establecer, de modo reiterado, que las resoluciones sobre prisión preventiva y excarcelación no constituyen, por vía de principio, sentencia definitiva a los fines del recurso extraordinario (Fallos: 234:450 ; 236:314 ; 238:396 ; 245:546 ; 246:120 ; 254:288 ; 255:259 y 265:330 , entre muchos otros).

En esos mismos precedentes, se declaró que la invocación de la garantía de defensa en juicio no colocaba al caso entre los que hacían excepción al principio general. Obedecía ello, según pienso, a que las posibles violaciones a este derecho son siempre reparables en el momento de revisarse la resolución final del pleito, en la medida en que hayan tenido real influencia para que ella fuera adversa al apelante.

Distinta consideración merece el agravio que, como en el caso, se funda en una expresa tacha de inconstitucionalidad de la norma que veda la excarcelación, con base en el derecho a no padecer una condena sino en virtud de sentencia y en que la aplicación de aquella norma lleva a que el procesado sufra, antes del fallo, la privación de libertad que únicamente éste tiene aptitud para disponer.

Tal garantía, reconocida también en el art. 18 de la Constitución Nacional, es sólo susceptible de tutela inmediata, ya que el pronunciamiento definitivo nunca podría restablecer un derecho que consiste, precisamente, en gozar de libertad hasta el momento en que se dicte sentencia de condena.

Este razonamiento explicita el sentido de aquella salvedad reiterada en los casos en que se afirmó que sólo en principio las resoluciones denegatorias de la excarcelación son irrecurribles por la vía del art. 14 de la ley 48, y explica también el fundamento de lo expresado en el

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Año: 1974, CSJN Fallos: 290:394 
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