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Año: 1974, Fallos: 290:412 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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3) Que, en síntesis, la recurrente sostiene que no puede ser aplicado al presente" caso el principio consagrado por los arts. 23 y 24 de la ley 14370, en razón de que —según afirma— el instituto provincial no computa la totalidad de los servicios y remuneraciones, sino que se limita a tener en cuenta la actividad desarrollada en el ámbito nacional al solo efecto de la determinación de la antiguedad del ugente. En otras palabras, su argumentación se funda principalmente en el aserto de que la Provincia de Buenos Aires no respeta, en los hechos, el sistema de reciprocidad sancionado por el decreto-ley 9316/46. Agrega, además, que respecto de otros funcionarios nacionales las leyes autorizan la acumulación de dos beneficios, por lo que reclama igualdad de tratamiento, tn los términos del art. 16 de la Constitución Nacional.

4) Que cabe señalar, en primer término, que no consta en autos que la actora haya formulado petición alguna al Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires en el sentido de que se reajustara su beneficio previsional; ni surge tampoco que aquél se haya opuesto a tomar en cuenta los servicios y remuneraciones devengadas en la órbita nacional.

5") Que para el caso de obtener una respuesta negativa a sus pretensiones por parte del organismo provincial, la recurrente podrá interponer los recursos locales y nacionales pertinentes, de conformidad con lo decidido por esta Corte en Fallos: 279:231 .

6") Que, según jurisprudencia corriente del Tribunal, para la procedencía de la acumulación de beneficios previsionales es requisito indispensable la existencia de autorización legal expresa (doctrina de Fallos: 2356:457 ; 271:389 , considerando 57, entre otros). En consecuencia, la aplicación al "sub lite" del art. 23 de la ley 14370 es correcta, según lo tiene resuelto esta Corte en los precedentes que menciona el Señor Procurador Fiscal en el dictamen que antecede.

79) Que a lo expuesto cabe agregar que la diversidad de regímenes jubilatorios no comporta, como regla, violación de la garantia de igualdad ante la ley (Fallos: 247:185 ; 266:230 ).

Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador Fiscal, se confirma el pronunciamiento de fs. 41.

MicueL AnceL Bergarz — Acustín Díaz Biarer — Manuer Anauz Castex — EnNESTO A. ConvaLÁn Nanciames — Hécron

MASNATTA.

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Año: 1974, CSJN Fallos: 290:412 
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