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Año: 1974, Fallos: 290:425 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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fueron o no salubres durante el período comprendido entre noviembre de 1969 y diciembre de 1971, El Tribunal del Trabajo N9 1 de Quilmes se pronunció por la negativa, por entender que esos lugares de trabajo fueron el resultado de una transformación que afectó a la antigua sección "Lavadero de Tortas de Rayón" que funcionó, durante "todo el lapso de su habilitación 1946-1982)", bajo cl régimen del trabajo insalubre.

Atento a esta circunstancia, y a no existir con posterioridad a las obras y mejoras técnicas efectuadas en ella una declaración expresa de salubridad por parte de la autoridad administrativa, que estimó mnecesaria el a quo por aplicación del art. 12 del decreto provincial 217/30 reglamentario de la ley 11.544), dicho tribunal concluyó que la deci sión de la demandada de disponer la realización de jornadas de 8 horas de labor en las secciones del caso careció de sustento legal.

Contra este pronunciamiento se agravia la recurrente, a fs. 193/208, negando la continuidad entre las secciones de "Purificación" y "Pozo de Soluciones" respecto del "Lavadero", por lo que considera que la declaración de insalubridad que alcanzara a éste no se extiende a aquéllas.

Aduce, también, que el sentenciante ha incurrido en arbitrariedad ul desconocer los resultados de las inspecciones y dictámenes administra tivos realizados, que obran en los expedientes glosados como prueba.

Planteada de este modo la cuestión, estimo que la sentencia de fs.

174/175, dictada de conformidad al acuerdo y al veredicto que la preceden, decide cuestiones de hecho, prueba y de derecho local insusceptibles de revisión en esta instancia extraordinaria y con fundamentos suficientes como para sustentarla, con prescindencia de su acierto o error.

En efecto, si bien cn los expedientes administrativos agregados obran dictámenes favorables a la normalidad ambiental de las secciones referidas, parecería desprenderse de lo actuado que la autoridad de aplicación ha considerado que no corresponde declarar la salubridad de aquéllas por no mediar una previa declaración en contrario (ver por ejemplo fs, 36 del expte. 2513, F-14, 577/63), lo cual supone que dicha autoridad ha entendido que se trata de secciones nuevas, y no de transformaciones de una anterior ya declarada insalubre como lo han considerado los jueces, conclusión esta última que da base a la exigencia de que se cumpla con el requísito del ya mencionado art. 12 del de creto 217/30.

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Año: 1974, CSJN Fallos: 290:425 
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