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Año: 1975, Fallos: 291:214 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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27) Que contra lo así resuelto se interpuso el recurso extraordinario de fs. 123/1268, que fue concedido a fs. 127.

37) Que, como lo señala el Sr. Procurador General, esta Corte tiene reiteradamente decidido que no son susceptibles del remedio federal reglado por el art. 14 de la ley 48 las resoluciones que, con fundamentos de hecho y derecho procesal, declaran la improcedencia de recursos interpuestos en el orden local (Fallos: 271:380 ; 275:223 y otros). A lo que cabe añadir, a mayor abundamiento, que el apelante no demuestra, mediante una crítica concreta de los argumentos que sustentan el fallo recurrido, que sea inexacto que a través de la notificación postal de fs. 31 haya tomado efectivo conocimiento de la sentencia dictada a fs. 28, razón por la cual la garantía de la defensa en juicio no guarda vinculación directa e inmediata con lo decidido (art. 15, ley 48).

Por ello, y lo dictaminado en sentido concordante por el Sr. Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario interpuesto a fs. 123/1268.

MicueL AnceL Bengarz — Acustín Díaz Baer — Manues. ARAUZ CAStex — EnvEsTO A. ConvaÁn NAnCLARES — Héctor Mas

NATTA.


JOSE SPADA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia defínitica. ResoIuciones anteriores a lu sentencia definitica. Varias.

No es sentencia definitiva, a los efectos del recurso extraordinario, la que dispone que, con arreglo a lo dispuesto en la ley 20608, el actor puede aportar nuevas pruebas relacionadas con los requisitos que la ley previsional este para la procedencia del beneficio que solicita.


JUBILACIÓN Y PENSION.
Corresponde revocar la sentencia apelada y conceder el heneficio de ¡ubilación po invalidez solicitado en el caso en que resulta acumulable la antigúedad con aportes en la Ex-Caja del Estado con la cumplida por el titular :

en la Caja de Autónomos desde su ínco poración a ésta. en virtud de lo dispuesto por el art. 2 del decreto-Jey 18,916/71, excediendo en esta forma el hapso requerido para que el recurrente pueda ser acreedo al beneficio voto de los Dres. Miguel Angel Berqutz y Agustín Díaz Biol),

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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:214 
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