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Año: 1975, Fallos: 291:215 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE LA CORTE SUPREMA
Suprema Corte:

El recurso extraordinario concedido a fs. 59 es precedente por haberse debatido la inteligencia de normas federales y por ser la decisión definitiva del superior tribunal de la causa contraria al derecho que fundó en ellas el accionante.

En cuanto al fondo del asunto, estimo atendible el agravio del recurrente.

En efecto, en tanto que los organismos administrativos denegaron la jubilación por invalidez solicitada por el titular en razón de que la incapacidad que lo afecta es preexistente a su incorporación al régimen del decreto-ley 18.038/67, producida el 14 de junio de 1967, la Sala VI de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, al confirmar lo resuelto por la Comisión Nacional de Previsión Social, declaró por conducto del juez de primer voto, al que adhirieron los restantes, que no correspondía el otorgamiento del beneficio por cuanto cl solicitante no acreditaba el mínimo de tres años de antigiedad en la afilación con aportes, como lo prescribía el inciso b) del art. 19 del citado decreto-ley.

Importa señalar que la exigencia en cuestión era requerida por dicha norma según su redacción originaria, ya que después de la modificación que le introdujo el decreto-ley 18916/71 (art. 37) aquélla desapareció respecto de los afiliados obligatorios —categoría a la cual, prima facie con mzón, alega pertenecer el recurrente—, imponiéndoseles, en cambio, la condición de encontrarse afiliados formalmente a la fecha en que se produzca la incapacidad.

Cabe presumir que el a quo entendió, aunque no lo haya declarado explicitamente, que la norma que rige el caso es la contenida en el primitivo texto del inciso b) del art. 19 en debate, por ser la que se encontraba vigente al momento de ocurrir el cese definitivo. En consecuencia, es pertinente la referencia a los tres años de antigúedad en la afiliación, como requisito para tener derecho a jubilación por invalidez.

No obstante cello, es de tener en cuenta: 19) que cl sentenciante admite que resulta acumulable la antigiedad con aportes en la ex-Caja del Estado con la cumplida por el titular en la Caja de Autónomos desde su incorporación a ésta en virtud de lo dispuesto por el art. 2? del decretoley 18916/71; 2?) que el tiempo de servicios reconocidos por la exCaja del Estado (1 año y tres meses) en el expediente administrativo agregado, sumado al que aparece certificado a fs. 3 daría un total que

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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:215 
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