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Año: 1975, Fallos: 291:219 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Las precedentes reflexiones me llevan a la convicción de que las garantías constitucionales que se dicen desconocidas no guardan relación directa ni inmediata con lo resuelto cn la causa y que, por tanto, corresponde declarar improcedente el recurso extraordinario intentado. Buemos Aires, 4 de octubre de 1973. Enrique C. Petracchi.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de marzo de 1975.

Vistos los autos: "Tum, Baldemar c/lrrito Giménez y demás ocupantes s/ desalojo".

Considerando:

19) Que la sentencia de fs. 73 dictada por la Sala Laboral y de Paz Letrada de Corrientes confirmó el pronunciamiento del juez de primera instancia y, en consecuencia, admitió la procedencia de la demanda de desalojo por la causal de falta de pago.

2") Que contra aquel pronunciamiento interpone la demandada recurso extmordinario a fs. 85/93, por entender que el tribunal sentenciante ha aceptado la referida causal de falta de pago no obstante su rechazo por el juez de primer grado, cuya decisión fue consentida por el actor. Aduce, además, que el fallo ha prescindido de considerar que la locataria no se encontraba en mora y que no se cumplió en el caso con la intimación previa exigida por el art. 21 de la ley 16.739, vigente al tiempo de promoverse la demanda.

3) Que con relación al primer agravio, cabe puntualizar que la decisión de primera instancia no se pronunció en forma explicita por la improcedencia de la falta de pago alegada por el actor, toda vez que si bien hizo mérito de que esa causal, como la de uso abusivo, "no han sido probadas fehacientemente", también expresó que no fueron "desmentidas en igual forma por el demandado quien se concretó a mostrar recibos de alquiler de vieja data" (ver considerando II a fs. 56 vta./57):

en tales condiciones, sin emitir juicio inequívoco sobre su admisión o rechazo, el fallo del inferior se limitó a acoger la demanda sobre la base de estar excluida la locación de la prórroga del decretoJey 18.880/70.

4) Que, en virtud de las circunstancias apuntadas, cabe concluir que la forma en que falló la Cámara, que —como ya se ha dicho— hizo lugar

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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:219 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-291/pagina-219

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