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Año: 1975, Fallos: 291:218 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cara la parte actora no habían sido "probadas fehacientemente ni desmentidas en igual forma por el demandado quien se concretó a mostrar recibos de alquiler de vieja data".

Empero, por considerar que la locación del inmueble de autos estaba excluida de la prórroga acordada por el decreto-ley N° 18.8680/70 que estimó aplicable al caso, decidió hacer lugar a la acción de desalojo promovida en el sub lite.

Apelada dicha resolución, el a quo arribó a la misma conclusión respecto de la aplicabilidad del citado decreto-ley pero entendió que, examinados a la luz de las disposiciones del mismo los motivos en que se fundara la demanda, correspondía acoger el de falta de pago.

Fl recurrente se agravia de esa decisión por cuanto, sostiene, lo atinente a! uso abusivo y a la falta de pago quedó, en virtud de haber consentido el accionante la sentencia de primera instancia, fuera de los temas acerca de los cuales cabía pronunciamiento por parte del tribunal de alzada.

Encuentro inatendible tal objeción ya que a mi juicio no aparece configurado, manifiestamente al menos, el exceso de jurisdicción que se atribuye a los jueces de segundo grado.

Ello asi, pues del texto del mencionado fallo no se infiere una terminante desestimación de las aludidas causales.

La lectura del escrito de expresión de agravios obrante a fs, 66/69, por otra parte, no permite descartar que el tribunal haya podido, sobre la base de lo allí peticionado, sin incurrir en arbitrariedad, considerarse habilitado para expedirse sobre todos los motivos de desalojo aducidos en la demanda.

En dicha presentación. efectivamente, el apelante cuestiona en su integridad lo decidido en primera instancia, sosteniendo que las normas aplicables al caso no son las del decreto-ley N° 18.890/70 sino las de la ley 16739.

En cuanto al agravio relacionado con la falta de intimación de pago por parte del actor, encuentro que las argumentaciones del recurrente al respecto s'., reflejan, en definitiva, la discrepancia del mismo con el alcance que, en ejercicio de facultades que les son privativas, los jueces de la causa asignaron a la ley de carácter no federal aplicable al pleito, esto es, el citado decreto-ley NY 18 880/70, cuyas disposiciones no exigen el expresado requisito.

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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:218 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-291/pagina-218

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