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Año: 1961, Fallos: 250:209 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En cuanto al fondo del asunto, pienso que por aplicación de la doctrina sentada por la Corte en el ya citado precedente de Fallos:

236:582 , posteriormente ratificada en Fallos: 243:425 , corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto ha podido ser materia del recurso intentado. Buenos Aires, 17 de mayo de 1960. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de julio de 1961.

Vistos los autos: "Nofal Hnos. s/ infracción ley 12.830".

Considerando:

1) Que la doctrina de esta Corte que se cita y en la que pretende sustentar el recurso extraordinario el apelante, con fundamento en que la norma que menciona de la ley 5860 de la Provincia de Buenos Aires es violatoria del art, 18 de la Constitución Nacional, ha sido aclarada en cuanto a sus alcances, en Fallos: 247:181 (especialmente considerandos 4, 5? y 6?) y más recientemente, al resolver, en fecha 17 de marzo de 1961, la causa S. 500, XIII, ""Sociedad María G. Vda. de García e hijos S.R.L. s/ recurso de apelación por infr. ley de vinos".

29) Que, en el último de los precedentes mencionados, a los efectos de la procedencia del recurso extraordinario se destacó la necesidad de aportar elementos de juicio o fundamentos que permitan admitir la razonabilidad del agravio con base constitucional, de modo tal que ellos puedan constituir índices reveladores de la capacidad económica o estado patrimonial del apelante. Se refirmó, asimismo, la tesis, ya expuesta en Fallos: 247:181 , de la insuficiencia de las manifestaciones en abstracto del apelante acerca de la imposibilidad del pago de la multa, como del consecuente cese de actividades resultante de la exigencia del previo depósito de su importe (doctrina de los fallos citados).

3) Que en autos no se satisfacen los recaudos apuntados, como es obvio, con las solas manifestaciones de la recurrente. Tampoco se logra ello con la remisión, que hace en su escrito de interposición del recurso, a constancias que pudiera contener la copia de la escritura de poder en cuanto al monto de su capital social, habida cuenta de la inexactitud de tales aseveraciones, ya que ninguna referencia, en tal sentido, surge de ese testimonio transcripto a fs. 1/4.

4) Que, por lo demás, los únicos elementos de juicio traídos a la causa, que pudieran ser conducentes al fin expresado, resul

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:209 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-250/pagina-209

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