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Año: 1975, Fallos: 291:288 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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go que ejerció de asesora letrada de la Seccion Trabajadores del Servicio Doméstico de la Caja Nacional de Previsión para el Personal del Comerelo y Actividades Civiles, reclamando el pago de intereses y costas y que, al practicarse liquidación, se tuviera en cuenta la desvalorización monetaria.

27) Que el fallo de 1 instancia, a fs. 82/85, hizo lugar a todo lo reclamudo, con excepción del pedido de reajuste en función de la desvalorización de la moneda y la Sala en lo Contenciosoadministrativo N" 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contenciosoadministrativo confirmó a fs. 108/111 la sentencia, con la salvedad de que las diferencias de sueldos que tendría derecho a percibir la actora se limitarían ul periodo transcurrido desde el 4 de marzo de 1964 hasta scis meses después del 3 de diciembre de 1965, con intereses, y declarando las costas en el orden causado.

37) Que la actora deduce recurso extraordinario fundado en arbitrariedad contra la parte de la sentencia que se refiere a las condiciones de la accionante para ocupar las funciones cuya remuneración completa solicita.

En cuanto el fallo cuestionado reconoce que la Dra. Schneider se hallaba en esas condiciones, el recurso es improcedente por falta de agravio para la accionada (Fallos: 256:327 ; 250:270 ) correspondiendo remitirse, por razones de brevedad, a los fundamentos del dictamen del Sr.

Procurador General sobre el punto.

4") Que en cambio debe prosperar el recurso extraordinario deducido contra la parte de la sentencia que limita el derecho a percibir las diferencias remuneratorias hasta seis meses después del 3 de diciembre de 1965, correspondiendo declarar el derecho de la accionante a percibir dichas diferencias por todo el tiempo de efectiva prestación de los servicios.

En el caso "sub judice", en lo esencial, se trata de la contraprestación que el Estado debió abonar a la recurrente por servicios que el propio Estado reconoció que habían sido prestados y, por tanto, debe estarse a las consecuencias que surgen de la realidad de esos servicios, es decir, a la existencia de la relación de trabajo, que no pueden ser otras que el pago de las remuneraciones previstas como compensación económica de los mismos. Ello en virtud, fundamentalmente, de lo establecido por el artículo 14 (bis) de la Constitución Nacional, que asegura a todo trabajador igual remuneración por ígual tarca y de sus precedentes, que sientan el derecho de todo trabajador a una retribución ,asta.

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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:288 
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