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Año: 1975, Fallos: 291:283 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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7") Que a idéntica solución conducen los arts. 3 ine. 19, y 6" del deereto-ley 19.101/71, que derogó a la ley 14777 (contr. art. 109), 87) Que, en cumplimiento de uno de los fines esenciales del Estado, como es el de "proveer a la defensa común" según se expresa en el Preámbulo de la Constitución Nacional, esta dispone que "Todo ciudadano argentino está obligado a armarse cu defensa de la Patria y de esta Constitución, conforme a las leyes que ul efecto dicte el Congreso y a los decretos del Ejecutivo Nacional" (art. 21) y que corresponde al Congreso Fijar la fuerza de línea de tierra y de mar, en tiempo de paz y de guerra; y formar reglamentos y ordenanzas para el gobierno de dichos ejércitos" art. 67, inc, 23). , 9) Que el ciudadano incorporado a las fuerzas armadas, en cumplimiento de las leyes dictadas en consecuencia del citado art 67, inc, 23.

queda sometido específicamente a las reglamentaciones y ordenanzas que rigen la actividad milicar, las cuales desenvuelven sus principios propios en la órbita del derecho público, constitucional y administrativo.

10) Que, en ese sentido, tiene resuelto esta Corte que las relaciones de los hombres que integran las filas militares entre sí y con la Nación, se gobiernan por los respectivos reglamentos que al efecto se dicten por el Congreso y en la medida y extensión que éste lo establezca (Fallos: 184:378 ; confr. también Fallos: 204:428 ; 207:176 ); doctrina ésta sobre cuya base se'resolvió que quienes integran las fuerzas armadas —sea formando parte de su "cuerpo permanente" o de la denominada "Reserva incorporada"— no pueden reclamar la indemnización de daños sufridos en actos de servicio por la vía del derecho civil.

119) Que sobre la base de la misma doctrina se ha resuelto que cian do los deudos tienen derecho a pensión, aunque el accidente se haya producido por la culpa de uno de los dependientes del Estado, no se encuentran autorizados para obtener de este último, fundándose en ella, otro resarcimiento que el que la pensión aludida constituye. Y ello es asi, porque el Estado toma a su cargo la asistencia de los deudos del militar fallecido en actos de servicio con la liberalidad adecuada, en el entendimiento de que a la condición militar debe acordársele, por su naturaleza, dicha prerrogativa (confr. Fallos: 207:176 ).

127) Que, en otros términos, cabe así puntualizar que en función del régimen al que se encuentran sometidas las Fuerzas Armadas, es congruente con una adecuada hermenéutica excluir la pretensión resarcitoria cuando la ley militar específica establece el derecho de pensión en las hi

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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:283 
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