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Año: 1975, Fallos: 291:284 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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pótesis expresamente contempladas, pues lo contrario importaría tanto como acumular dos beneficios que responden a la misma finalidad resarcitoriía del daño producido.

137) Que, a criterio de esta Corte, las especiales circunstancias del caso en examen llevan a la convicción de que admitir la pretensión resarcitoria de la actora no encuentra obstáculo en los principios generales especificos que gobiernan el sistema previsional militar. A tales efectos, es necesario meritar que en el "sub lite" no es el militar quien demanda el pago de una indemnización, sino que la relación jurídica se encuentra constituida por la Nación, por una parte, y por un particular —madre extramatrimonial de un conscripto—, por la otra, quien invoca en la especie un derecho y un perjuicio propios —la muerte de su hijo— derivado del obrar culposo de un suboficial de las Fuerzas Armadas. Concurren además las circunstancias admitidas de que la actora carece de derecho a pensión y de que ella convivía con su hijo y los tres hermanos de éste, contribuyendo aquél al sostenimiento del hogar con su trabajo (confr.

testimonios de Es. 97 a 99 vta.).

14) Que, por consiguiente, dadas las particulares circunstancias del caso expuestas precedentemente, no existe óbice para la aplicación al sub lite" de las reglas que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, a las cuales éste también se encuentra sujeto por imperio de lo —° dispuesto en los urts. 33, 43, 1109, 1112 y 1113 del Código Civil.

Por estos fundamentos, habiendo tomado intervención el Sr. Procurador General, se confirma la sentencia de fs. 179/182, en cuanto ha podido ser materia del recurso extraordinario interpuesto a fs. 193/195.

Micuer Ancer Bencarrz — MaAnueL Anrauz Castex — Hécrton MasnAtra.


ESTELA B. SCHNEIDER ve SCHNELL v. NACION ARGENTINA
EMPLEADOS PUBLICOS: Remuneraciones.

Corresponde declarar que la recurrente tiene derecho a percibir diferencias de remuneraciones por todo el tiempo de efectiva prestación de servicios si el Estado reconoció que habían sido prestados. Ello en virtud, fundamentalmen

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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:284 
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