Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1975, Fallos: 291:358 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

2") Que, con apoyo en lo dispuesto por la ley local 7166, modificada por la 7621, el tribunal a quo desestimó la demanda por juzgar que los decretos objeto de la misma no adolecen de "ilegalidad manifiesta" y, también, por considerar que la actora tiene expedita la acción prevista en el art. 149, inc. 37, de la Constitución Provincial, 37) Que la accionante impugna el fallo sosteniendo, en primer término, que desde que el juez de grado rechazó la demanda sobre la sola base de hallarse pendiente la acción de inconstitucionalidad que sc contempla en el inciso 1 de la norma antes citada, lo que originó que sus agravios versaran sobre ese punto únicamente, la Cámara, al no pronunciarse sobre el mismo y argumentar luego como lo hizo, ha violado la garantia de la defensa en juicio. En segundo lugar, la actora desarrolla las razones que a su criterio demuestran la improcedencia de la acción contenciosoadministrativa a que se refiere el mencionado art. 149, inc. 37 y concluye, por último, formulando consideraciones sobre la invalidez de las medidas objeto del amparo, 49) Que el cuestionamiento del fallo fundado en la violación de la garantía de la defensa en juicio no puede prosperar. La circunstancia de que el a quo no se haya pronunciado sobre la vía del art. 149, inc. 19 de la Constitución Provincial, en efecto, no causa agravio alguno a la accionante, toda vez que el rechazo de la acción no se fundó en la procedencia de aquélla. For lo demás, es deber y facultad de los jueces aplicar las normas del derecho vigente, de conformidad con la regla "lura curia novit", con prescindencia de los planteos de las partes (Fullos: 261:193 ; 262:38 ; 263:32 ; 265:106 ; 267:486 ; 268:7 y otros).

57) Que en cuanto a lo aseverado por cl a quo sobre la procedencia de la acción contenciosoadministrativa prevista por el art. 149, inc. 3".

de la Constitución citada —a modo de fundamento autónomo, suficiente para sostener el pronunciamiento—, resulta de aplicación la reiterada jurisprudencia de la Corte según la cual lo decidido acerca de la existencia de otra vía legal apta para la tutela del derecho que invoca quien promueve el remedio del amparo constituye, como principio, cuestión de hecho y de derecho local que, resuelta por los tribunales de provincia, es irrevisable en la instancia del art. 14 de la ley 48 (Fullos: 260:15 ; 272:225 ; 274:186 ; 281:87 , etc.): a lo que cabe añadir que los argumentos de esa naturaleza que desarrolla el recurrente sólo expresan su discrepancia con el alcance atribuido al precepto de que se trata, pero no la arbitrariedad de lo resuelto.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

9

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1975, CSJN Fallos: 291:358 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-291/pagina-358

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 291 en el número: 358 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com