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Año: 1975, Fallos: 292:135 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que el propio decreto 3696/00, por su art. 19, convirtió en exención, incluso con efectos retroactivos a la fecha de entrada en vigencia del decreto 614/00. Este, de fecha 19/1/00, entró a regir a partir de la fecha de su publicación (cfme. art. 1; Boletín Oficial, 25/1/00) y el art. 1 del decreto 3808/00, del 8/4/00, "a partir del 25 de enero de 1980 (decreto 614/60)" conforme reza el inciso a) de su art. 7.

16) Que, en tales condiciones, si bien es cierto que, posteriormente, el decreto 6309/61, por su art. 19 excluyó "de la lista de retenciones establecidas como anexo del art. 3 del decreto 11.917, del 30 de diciembre de 1958 y sus complementarios, a las carnes y menudencias vacunas y ovinas en sus distintas formas, especificaciones y preparaciones, así como a los subproductos vacunos y ovinos cuyo detalle se indica en la planilla anexa al presente decreto" no lo es menos que el mismo decreto, por su art. 2, dispuso mantener "para los productos mencionados en el artículo anterior el impuesto a las ventas en el nivel establecido por el art. 1 del decreto 6369/60 —esto es, a una alícuota del 4-, no siendo de aplicación para los mismos la exención general que dispone el art. 1 del decreto 3606/60".

179) Que sobre dichas bases resulta corolario obligado que la deducción del art. 2, inc. 4, del decreto 3696/60 presupone indiscutiblemente operaciones de exportación exentas del impuesto a las ventas y por ende aquella deducción, igualmente, insusceptible de beneficiar a las materias primas y/o mercaderías destinadas a ser incorporadas a los productos de exportación de autos, gravados por el tributo.

189) Que la circunstancia de que estas últimas, por lo demás, se encontraran gravadas a una tasa reducida —4-— no modifica la situación del recurrente, toda vez que, de cualquier modo, siempre se trataría de operaciones de exportación gravadas. En tanto que el régimen de excepción invocado las requiere liberadas del impuesto.

199) Que esta solución, en suma, es la que armoniza mejor con reiterada jurisprudencia del Tribunal que excluye la aplicación analógica de los regímenes de excepción e impone la interpretación estricta de sus disposiciones (sentencia del 30/9/74, causa P.575, XVI, considerando 14 y sus citas). De manera que, verificándose en autos una situación diferente de la prevista en los límites del régimen de excepción de que se trata, la misma resulta subsumible, como bien se ha establecido en el pronunciamiento apelado y sus precedentes, en los dispositivos legales generales; en la especie, los mencionados en el considerando 119 del presente fallo.

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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:135 
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