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Año: 1975, Fallos: 292:50 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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5 FALLOS DE LA CONTE SUPREMA vincial los inmuebles, obras € instalaciones de Hidronor S. A,, la energía generada y transmitida... No abarca esta exención las tasas retributivas por servicios o mejoras de orden local.

La primera reflexión que sugiere el análisis detenido del inciso b) del art. 15 es que la limitación impuesta al poder fiscal provincial o municipal se refiere a cuando éste incida sobre los inmuebles, obras, instalaciones de Hidronor S. A. 0 al comercio de la energía eléctrica. De donde se concluye que el impuesto de sellos sobre un contrato sólo podría suponerse incluido en la excepción por vía de analogía, lo cual en materia impositiva es inadmisible ya que en este tema, como en general en todo lo relativo a excepciones, que crean desigualdad y privilegios, el criterio de interpretación debe ser estricto (Fallos: 258:75 ; 262:00 ; 264:137 , entre otros).

La otra reflexión surge del cotejo entre el inc. b) y el inc. a) del citado artículo. Este último, que acuerda exenciones en el orden naciomal, sí se refiere én forma expresa al impuesto de sellos ya que declara liberado de dicho impuesto "el presente convenio, los actos constitutivos de la concesión y todas las demás operaciones y hechos imponibles tendientes a su ejecución. ..". De esta manera parece incuestionable que los h beneficios de exención en relación a los objetos o materia imponible en el orden nacional, ha querido ser diferenciado en cuanto sc refiere a la materia u objetos imponibles en el orden provincial. En otros términos; si el convenio hubiese querido eximir de gravámenes o impuesto de sellos que pudiesen aplicar las provincias o municipalidades, debió haber empleado en el inc. b) los mismos términos que emplea en el inc. a) para liberar al convenio en cuestión, a los actos constitutivos de la concesión, y todas las demás operaciones y hechos imponibles tendientes a su ejecución, 147) Que del examen de las normas analizadas en los considerandos precedentes, aparece con toda evidencia que ninguna de ellas acuerda los privilegios o beneficios de exención impositiva que se invocan en el recurso traído por Hidronor S.A., de manera que resulta sin fundamento válido la tacha de inconstitucionalidad de la norma fiscal local, en base a lo dispuesto por el art. 31 de la Ley Fundamental, ya que al no existir norma federal que expresamente acuerde la exención impositiva cuestionada, no existe colisión con normas locales y en consecuencia no está en juego el orden de prioridad de las leyes que reglamenta el citado artículo de la Constitución Nacional. No se trata de acordar preferencia a normas de orden local, frente a exenciones fundadas en leyes nacio

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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:50 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-292/pagina-50

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