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Año: 1975, Fallos: 292:52 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tades legislativas y administrativas de la provincia en que la obra de utilidad nacional se establece con la adquisición del lugar indispensable no quedan excluidas de este último, sino en tanto en cuanto ese ejercicio interfiera con la realización de la finalidad de la obra nacional y la obste directa o indirectamente" (Fallos: 201:536 ; 240:311 ; 249:524 ; 259:413 ; 262:186 ).

Finalmente, retomó a su posición original, sentando que "sólo el Gobierno federal tiene la potestad de legislar, ejecutar y de juzgar en los lugares que la Constitución ha querido reservar para su jurisdicción en razón de la utilidad común que ellos revisten para toda la Nación"; expresando asimismo, que "la cláusula del art. 67, inc. 27 de la Constitución Nacional importa reservar a la Nación el derecho de ejercer su jurisdicción exclusiva y excluyente en todos los lugares adquiridos por compra o cesión, en cualquiera de las provincias, para instalar establecimientos de utilidad nacional; y por lo tanto, que tal exclusividad implica la negación del ejercicio simultánco de poderes provinciales en esos lugares" (Fallos: 271:186 y 273:348 ). Más aun, sobre la base de esta doctrina, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 2? y 37 del decretoley 18.310/69; en cuanto reconocen jurisdicción a las provincias en los establecimientos de utilidad nacional, en lo no comprendido en ese uso y en tanto su ejercicio no interfiera en las actividades normales que la utilidad nacional implique (Fallos: 281:407 y causa S.32, XVI, "Servicios Técnicos Atlas S.A.P.M. c/ Santa Cruz, Provincia de s/ repetición de impuestos", resuelta el $ de noviembre de 1972), 179) Que del cotejo del pensamiento jurisprudencial de la Corte resulta, pues, que el mismo ha oscilado desde un criterio centralista que importa una interpretación del art. 67, inc. 27, de la Constitución Nacional, según el cual se atribuye al Congreso de la Nación facultades legislativas exclusivas y excluyentes, hasta un criterio amplio, que adhiere a la doctrina conforme a la cual las mencionadas facultades reconocidas al Congreso por la norma son privativas de este cuerpo legislativo sólo en lo que se refiere a los objetos propios del establecimiento de utilidad pública que ocupa territorio provincial, pero sin excluir radicalmente la intervención de los poderes locales.

Frente a estas dos tesis, es la última la que —a juicio de la Corteeres des ¿tos imtertos de le Hepública, como usidad púltica con el de las Provincias, que en pleno ejercicio de sus autonomías integran esa unidad. Apoyan este criterio razones que se vinculan con la historia misma de la Nación Argentina y con su ordenamiento político

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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:52 
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