Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1975, Fallos: 292:51 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

nales, habida cuenta de que tales exenciones no han sido expresamente acordadas, 157) Que en mérito a las conclusiones precedentes, sólo se mantiene como sustento del recurso planteado en autos por Hidronor S.A, la interpretación, en términos amplios y excluyentes, de las facultades legislativas del Congreso de la Nación conforme al texto del art. 67, inc.

27 de la Constitución Nucional. De acuerdo con la inteligencia atribuida a esta norma por la recurrente, todo lo que significa Hidronor 5.A. como empresa —las obras afectadas a la misma y su objeto esencial que es la generación, transformación, comercialización de la energía eléctrica—, en tanto establecimiento de utilidad pública nacional, queda fuera del alcanoe de la jurisdicción de la Provincia de Neuquén y sólo sometida a la legislación nacional.

16?) Que lo atinente a la interpretación del art. 67, inc. 27, de la Constitución Nacional, desde antiguo ha sido materia polémica y ha dado pie a posiciones doctrinarias y jurisprudenciales contradictorias, las cuales se advierten inclusive en los propios pronunciamientos de este Tribunal.

Así, primeramente, la Corte dijo que "la extensión de las facultades atribuidas al Congreso, en el sentido de la disposición en debate, fluye de la misma letra del inc, 27, que equipara los poderes de legislación del Congreso, sobre los lugares adquiridos por la Nación para fines de utilidad general, a los que ejerce sobre todo el territorio de la Capital de la Nación, los cuales no pueden discutirse ni se han discutido en su carácter de exclusivos y absolutos". Por ello, "no cabe admitir en el caso, la concurrencia de atribuciones para legislar ejercidas por la Nación y las Provincias, por cuanto ello importaría desnaturalizar el principio de la Constitución que ha querido, expresamente, que el Congreso legisle, con exclusión de todo otro poder legislativo, sobre los terrenos a que se refiere el art. 67, inc. 27". A lo que cabe agregar que "no estando limitada dicha atribución debe concluirse que ella comprende todos los objetos que pueden ser materia de legislación del Congreso, que se enumeran en aquel artículo y cuyo sentido se aclara en el inciso 28 del mismo..." Fallos: 155:104 y 169:96 , entre otros).

Luego, en una segunda etapa, el Tribunal restringió los alcances atribuidos al precepto en estudio, expresando que "la legislación exclusiva propia del Congreso federal en los lugares adquiridos en las provincias para establecimientos de utilidad nacional es la concerniente a la realización de la finalidad del establecimiento de que se trata y las facul

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

8

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1975, CSJN Fallos: 292:51 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-292/pagina-51

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 292 en el número: 51 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com