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Año: 1975, Fallos: 293:224 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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A fs. 164 contesta la actora el traslado de la excepción planteada y se ordena a fs. 166 vta, vista de la misma al Señor Procurador General, quien dictamina a fs. 167, A fs. 168 se resuelve rechazar la excepción planteada y existiendo hechos controvertidos se dispone la apertura a prueba de los autos, Ordenada la producción de la prueba ofrecida, se llevan a cabo Jas audiencias de fs. 187, 191 y 192 y de acuerdo a lo manifestado en ellas se tiene por desistida a la actora de la prueba ofrecida con excepción de la ya diligenciada y quedan los autos a los efectos del art. 482 del

CPN,
A ls. 196 y 205 respectivamente alegan ambas partes y a Es. 210 dictamina la Procuración General, dictándose la providencia de autos para sentencia a fs. 214 vta, Y considerando:

1) Que la presente causa es de la competencia originaria de esta Corte, de contormidad con lo decidido a fs. 165 de autos.

11) Que como lo tiene decidido esta Corte en sus recientes pronunciamientos de Fallos: 286:09 ; 288:71 y 182 y sentencia del 20/9/73, causa L. 317, XVI, entre otras, el requisito de la protesta previa a la repetición de impuestos ha sido admitido por una permanente jurisprudencia del Tribunal (Fallos: 3:131 ; 31:103 ; 99:355 ; 128:218 ; 183:356 ; 211:643 ; 278:15 , etc.) en tanto el pago no se haya realizado por error excusable de hecho o de derecho (Fallos: 175:300 ; 188:381 ; 193:386 ; 203:274 ; 245:356 , entre otros), así como también que no sólo debe ser oportuna, esto es, anterior o simultánea con el pago, sino también fundada, expresándose concretamente los requisitos que fundan la reserva 0 disconformidad con el pago y la impugnación de la ley que se repute inconstitucional o del acto que se pretende de aplicación ¡legitima (Fallos: 182:218 ; 183:402 ; 185:244 : 241:276 ; 251:439 y otros).

HI) Que en la especie el requisito en cuestión no aparece cumplido ya que la actora pagó sin reservas y no invocó al demandar error alguno excusable a su respecto. A lo que cabe añadir que no se trata en autos de un impuesto regido por la ley 11.683, que prescinde del recaudo de que trata (Fallos: 198:50 consid. 2; 200:351 ; 201:228 ; 202:443 , etc.).

IV) Que en tales condiciones resulta inoficioso el cxamen de las demás cuestiones planteadas, sin dejar de señalar, con especial referencia a la pretendida inconstitucionalidad de los Decretos emanados

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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:224 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-293/pagina-224

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