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Año: 1975, Fallos: 293:699 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

Que en supuestos extremos el Tribunal ha cumplido en corregir, mediante la adecuada declaración de nulidad, situaciones resultantes de la falta del debido acuerdo para el dictado de sus sentencias; así, en Fallos:

233:17 ; 244:43 "a contrario" .

Que guarda analogía bastante con ello lo ocurrido en la causa originaría en examen (ver informe de fs. 73).

Que en tules condiciones, y habida cuenta de lo dispuesto en el art.

172, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la nulidad declarada a fs. 74 se ajusta a derecho.

Por ello, se resuelve no hacer lugar a lo peticionado a fs. 86/90. Notifíquese, y autos para dictar sentencia definitiva.

Hécron Masnatra — Ricanoo Levene (h.) — Pano A. RAMELLA — FEDErICO Dionisto Quinteros — Artuno E. SAMPAy.


MATILDE PIZZUTI Y OTROs yv. ANTONIO DRAGO

RECURSO DE QUEJA.
No es obligatoria la intervención del Procurador General para que emita opinión acerea de la procedencia del recurso de queja (').

ROBERTO LIVDI y OTROs

AMNISTIA.
Corresponde confirmar la sentencia que denegó la amnistía si, aunque de las constancias de autos invocadas por el peticionante podría considerarse acreditado que él conocía a los demás procesados en razón de su comán filiación política, de ello no puede inferime que los hechos motivo del proceso hayan sido realizados con la finalidad prevista en el art. 19, inc, a), de la ley 20.508.

1) 23 de diciembre. Fallos: 263:134 .

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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:699 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-293/pagina-699

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