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Año: 1975, Fallos: 293:702 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de diciembre de 1975.

Vistos los autos: "Ferrocarriles Argentinos €/. Gandini, Armando Alejandro s/. indemnización por daños y perjuicios".

Considerando:

Que la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca resolvió la devolución de las actuaciones a primera instancia para que el señor juez se expidiera sobre lo dispuesto por el art. 120 del Código Procesal Civil y Comercial a los efectos del traslado del incidente de nulidad de sentencia planteado a fs. 88/91. Contra dicho pronunciamiento la demandada interpuso el recurso extraordinario de fs. 167/171 que fue concedido por el tribunal a quo a Es. 175 Que con arreglo a reiterada jurisprudencia de esta Corte, para que " proceda el recurso extraordinario se reguiere que la resolución upelada revista el carácter de sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48, vale decir que ponga fin al pleito, impida su continuación o cause agravios de imposible o insuficiente reparación ulterior (Fallos:

257:187 ; 286:4 ; 275:18 , entre muchos), no pudiéndose suplir dicho requisito mediante la invocación de arbitrariedad y violíción de garantías constitucionales (Fallos: 267:485 y otros).

Que dicho requisito de procedencia no se cumple en el caso en examen donde se encuentra pendiente de resolución el incidente de mulidad de la sentencia de primera instancia y no se ha sustanciado aún el recurso de apelación concedido a fs. 91 vta, por lo que los agravios formulados pueden encontrar remedio en la vía ordinaria o en la intervención de esta Corte en ocasión de huber sido dictada la sentencia final, si le correspondiere intervenir (Fallos: 268:301 y sus citas).

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador General, declárase improcedente el recurso extraordinario interpuesto a fs. 167/171.

Micuer Ancer Bencarrz — Hécron Mas
NATTA — RicanDo Levene (h.) — Panto A.
RAMELLA.

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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:702 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-293/pagina-702

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