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Año: 1976, Fallos: 294:100 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En la especie sub examine, pienso que no es dable en este momento llegar en la forma indicada a una conclusión de esa índole, por lo que estimo que procede hacer lugar ul recurso extraordinario interpuesto y, consecuentemente, dejar sin efecto la resolución que declaró la incompetencia de la jurisdicción federal, dado que, por las razones señaladas, es a la misma a quien toca entender en esta causa. Buenos Aires, 4 de diciembre de 1975. Enrique C. Petracchi.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de febrero de 1976.

Vistos los autos: "Tamagno, Abelardo Néstor 5/. amenazas telefónicas en su perjuicio".

Considerando:

1) Que la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata confirmó a Es. 20 el auto de fs. 15 que habia declarado la incompetencia del Juzgado para entender en la presente causa, Contra ese pronunciamiento se interpone el recurso extraordinario de fs. 21/22, concedido a fs. 3, que es formalmente procedente pues media denegatoria del fuero federal (Fallos: 273:16 ; 274:111 ; 276:222 , etc.).

29) Que el Juez de primera instancia basó su decisión en que la amenaza telefónica motivo de las actuaciones debía ser encuadrada en la norma del art. 149 bis del Código Penal, por lo que no resultaba aplicable la ley 20.061, modificatoria de la ley 48. La Cámara, al confirmar el fallo, hizo suyos esos fundamentos.

3") Que este Tribunal también adujo que la amenaza no tuvo "la entidad necesaria como para atribuirle "clara connotación política" al estado actual de la investigación", añadiendo que "no es suficiente, para tener por competente a la justicia federal, la amenaza presuntamente política sin otras circunstancias corroborantes; en caso contrario, so pretexto de móviles ideológicos que sólo encubren meros intereses particulares, este fuero debería ubocarse al conocimiento de causas en las que no están en juego ni la seguridad jurídica de la Nación ni el libre ejercicio de los derechos acordados por la Constitución Nacional".

49) Que estas razones fueron dadas por el a quo en respuesta a los agravios expresados por el señor Fiscal de Cámara, quien sostuvo, partiendo de que el hecho debía ser encuadrado en el art. 149 ter del

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Año: 1976, CSJN Fallos: 294:100 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-294/pagina-100

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