Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1976, Fallos: 294:96 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

el caso, esto es el art. 33 (Lo.) "in fine" del decreto-ley 18.037/08, según el cual "la posibilidad de sustituir la actividad habitual del afiliado por otra compatible con sus aptitudes profesionales será razonablemente apreciada por la Caja teniendo en cuenta su edad, su especialización en la actividad ejercitada, la jerarquía profesional que hubiera alcanzado y las conclusiones del dictamen médico del grado y naturaleza de la invalidez".

Como lo señalé al dictaminar en la causa S. 71 L. XVII "Cavalier; de Santone, Eva s/. jubilación por invalidez", con fecha 12 de junio de 1975, refiriéndome al régimen similar instituido por los arts. 19 y 20 del deeretoley 18.038/68 para los trabajadores autónomos, la norma permite mitigar el rigor emergente del principio general en cuya virtud se exige un elevado porcentaje de disminución de la capacidad (un 665 ) como presupuesto de la jubilación por invalidez al venir a establecer que ese beneficio no depende exclusivamente de tal requisito, que puede ser dejado de lado cuando sva dificultoso para el interesado la sustitución de su actividad habitual por otra compatible con sus aptitudes profesionales (ver doctrina de Fallos: 283:249 ).

Ha sido sobre esta posibilidad de sustituir la actividad habitual sobre la que se expidió el sentenciante en definitiva, entendiendo que impiden tal sustitución la afección padecida por la Sra. de Videla, 5u edad y una presupuesta dificultad para conseguir nuevo trabajo.

Toda vez que el pronunciamiento del a quo sobre estos puntos implica la consideración de extremos de hecho y prueba irrevisables cn esta instancia excepcional del art. 14 de la ley 48 por no alcanzar a este aspecto de la cuestión en debate la arbitrariedad alegada y que, por otra parte, la Comisión Nacional de Previsión Social no cuestionó, en su recurso extraordinario cuyos términos limitan la jurisdicción del Tribunal, el uso de esa facultad de apreciación que el art. 33 (to,) "in fine" del decreto-ley 18.037/68 atribuye a la Caja otorgante, estimo que las pretensiones de la recurrente no pueden prosperar.

Por lo dicho, opino que corresponde confirmar la sentencia apelada.

Buenos Aires, 10 de julio de 1975 Máximo 1. Gómez Forgues.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de febrero de 1976.

Vistos los autos: "Riveros, Olga Yolanda s/. jubilación por invalidez".

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

11

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1976, CSJN Fallos: 294:96 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-294/pagina-96

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 294 en el número: 96 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com