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Año: 1976, Fallos: 294:99 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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fs. 20, que confirmó el auto de fs. 15 que había declarado la incompetencia de la Justicia Federal para entender en las presentes actuaciones.

La apelación extraordinaria es formalmente procedente, a mi juicio, en razón de que, en definitiva, ha exístido una denegatoria del fuero federal.

Ello establecido, señalo que, a mi juicio, asiste razón al represen tante del Ministerio Público que planteara el recurso.

A respecto, debe tenerse presente que el tribunal a que confirmó la resolución del magistrado federal que interviniera en primera ins tancia, considerando "que la amenaza telefónica recibida no tiene la cntidad necesaria como para atribuirle "clara connotación política" al estado actual de la investigación" y "que no es suficiente, para tener por competente a la justicia federal, la amenaza presuntamente política sin otras circunstancias corroborantes; en caso contrario so pretexto de móviles ideológicos que sólo encubren meros intereses particulares, este fuero debería abocarse el conocimiento de causas en las que no están en juego ni la seguridad jurídica de la Nación ni el libre ejercicio de los derechos acordados por la Constitución Nacional".

Necesario es admitir también que la referida Cámara Federal de Apelaciones tuvo en cuenta para arribar a esa conclusión los fundamentos del ente apelado.

Pero, lo que interesa en mi opinión es advertir que, no siendo posible en el estado actual del sumario descartar que el hecho denunciado configure prima facie el delito previsto en el art. 149 ter del Código Penal. modificado por la ley 20,642, conforme lo manifestó el apelante cn au escrito de fs. 21/22 con argumentos que comparto, resulta apli cable la ley 20:01 y la jurisprudencia sentada a su respecto por la Corte en las causas "Fernández, Manuel" (Comp. 1 38, L. XvII), Kullok, David" (Comp. 5" 38, L. XVII), "Sandoval, Rafael Pedro" Comp. n" 52, L. XVIL) (Ver las correspondientes sentencias dictadus el 15 de octubre de 1974). Conforme con la doctrina allí sentada en los delitos mencionados en la citada ley 20.061 deben conocer en primer Jugar los tribunales federales, sín perjuicio de la competencia ordinaria cab los casos en que del conocimiento prioritario de aquellos tribunales resultare de modo inequívoco que el hecho imputado tuviera estricta motivación particular y que, además, no exístiera posibilidad alguna de que resulte afectada, directa o indirectamente, la seguridad del Estado Nacional o de alguna de sus instituciones.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 294:99 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-294/pagina-99

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