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Año: 1976, Fallos: 294:97 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

19) Que la Comisión Nacional de Previsión Social, por resolución de fs. 90/92, confirmó la decisión de la Caja respectiva que había denegado a la actora la jubilación por invalidez, en virtud de que la solicitante no reunía las condiciones del art. 32 y concordantes del decretoley 18,037/68, ni se encontraba en estado de desamparo.

27) Que llevada la causa a sede judicial, la Sala VI de la Cimara Nacional de Apelaciones del Trabajo —en su pronunciamiento de fs.

100— declaró procedente el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a Es. 95/97 y, en consecuencia, decidió revocar el acto administrativo recurrido. Sostuvo, al efecto, que la reclamante tenía derecho al beneficio solicitado, en razón del estado de precariedad y desamparo que la aqueja. Para ello, tuvo en cuenta la disminución del 35 de la capacidad laboral que padece, los largos periodos que tuvo que faltar al trabajo, su edad, la dificultad para sustituir a aquél y cl consiguiente trastomo de la economía familiar.

37) Que contra dicho fallo, la Comisión Nacional interpuso el recurso extraordinario de fs. 103/104, que fue concedido a Es. 105 vta.

4) Que cabe recordar en primer término, que es jurisprudencia reiterada del Tribunal que en materia de previsión o seguridad social lo esencial es cubrir riesgos de subsistencia y ancianidad, por lo que m9 debe llegarse al desconocimiento de derechos sino con extrema cautela Fallos: 256:250 ; 267:338 y otros).

57) Que, como se quiera, el pronunciamiento apelado, ha considerado cuestiones de hecho y prueba, irrevisables por principio en esta instancia extraordinaria. A lo que cabe agregar, que la sentencia nO se presenta falta del fundamento necesario para su sustento del modo que esta Corte ha venido configurando su doctrina sobre arbitrariedad de sentencias, por lo que la apelación extraordinaria debe estimarse improcedente.

6) Que sin perjuicio de lo expuesto, la decisión de la Cámara, para conceder el beneficio solicitado, valoró lo dispuesto por el art. 33 (t.0.) in fine" del decreto-ey 18037/68, en cuanto impone a los organismos previsionales la obligación de ponderar mzomblemente la posibilidad de sustituir la actividad habitual del afiliado por otra compatible con sus aptitudes profesionales, teniendo en cuenta su edad, su especialización en la actividad ejercitada, la jerarquía profesional que hubiere alcanzado y las conclusiones del dictamen médico del grado y naturaleza de la invalidez.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 294:97 
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