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Año: 1976, Fallos: 294:23 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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los anteriores sin cuestionarlos en ocasión alguna, lo cual induce a afirmar que si el Banco Hipotecario Nacional pagó sin protesta los impuestos anteriores, ello implica pleno reconocimiento de su validez y renuncia a cuestionar los futuros.

Y. Que, asimismo, las aéciones de inconstitucionalidad contra el Estado se pierden por el reconocimiento tácito 0 expreso en sede administrativa, de la vulidez constitucional del mismo, como se daría en el sul Tte.

VI. Que, además, impugna de inconstitucional el art. 50 del de ercto-ley 13.128/57 por cuanto, a su juicio, dicha norma viola la autonomía provincial reservada en los arts. 28, 67, inc. 2", 104 y 107 de la Constitución Nacional. Cita jurisprudencia y ofrece prueba.

VILA fs. 54 vta. se abre la causa a prueba por el término de cuarenta días, la que se produce de fs. 59 a fs. 96, según informa el certificado de Es. 98. ' VII Que a fs, 104 se corre vista al Sr. Procurador General quien dictamina a fs. 105 y, a fs. 106, se llaman autos para sentencia, Y considerando:

19) Que esta causa es de conocimiento originario de la Corte Suprema, conforme a lo dictaminado a Es. 38 (urts. 100 y 101 de la Constitución Nacional).

2") Que en el "sub lite" se intenta repetir importes pagados en concepto de diferencias de impuesto inmobiliario por los años 1969 y 1970, motivadas por "ajuste de diferencias de revaluaciones" (fs, 34, 50 y 93).

3") Que dichos pagos (ver comprobantes de fs. 18/25) fueron efectuados bajo formal protesta, conforme a la escritura N° 1 pasada en la Ciudad de La Rioja el 5 de enero de 1971, ante la escribana Tida Rearte de Mercado, cuyo testimonio obra a fs. 31/33. Siendo del caso destacar que la circunstancia que el impuesto inmobilario originariamente oblado lo haya sido sin reservas no constituye razón bastante para enervar la acción de autos. Adviértase que aquí se trata de pagos realizados en un momento diferente, que no cabe sean considerados obedeciendo a una imposición accesoria sino derivada de la revaluación practicada, así como también que constituye un principio recibido de derecho que la interpretación de los actos que induzcan a probar la intención de renunciar debe ser restrictiva (art. 874, Código Civil). Y tanto más en la especie cuando

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Año: 1976, CSJN Fallos: 294:23 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-294/pagina-23

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