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Año: 1976, Fallos: 294:26 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DiCrames DEL ProcunaDoN Fiscar DE 14 Cow Surnesa Suprema Corte:

Corresponde a V. E. dirimir el conflicto planteado entre el titular del Juzgado Federal de 1° Instancia de General Roca, Provincia de Río Negro y la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la misma localídad por carecer ambos de un órgano superior jerárquico común que pueda resolverlo (art. 24, inc. 79, del decreto-ley 1285/58).

Con relación al fondo del asunto, pienso que la aplicación de las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que rigen el trámite de las declinatorias (análogas a las que contiene la ley 697 de la Provincia de Río Negro sobre igual materia) no puede ser efectuada con un rigido apego a su literalidad que conduzca a soluciones contrarias a los fines que las informan, Con arreglo a los arts. 8, primera parte, y 354, inc. 19, de aquel código, una vez declarada la procedencia de la declinatoria la causa se remitirá ul juez tenido por competente, sí perteneciere a la jurisdicción nacional.

En mi criterio, los vocablos "cansa" y "expediente" utilizados en la redacción de esas normas han de entenderse referidos a trámites que, si bien cumplidos ante un juez sin competencia, scan sin embargo aptos para excitar la ulterior actividad jurisdiccional de otro tribunal, pues 10 se advierte qué beneficio derivaría de la remisión por un juez nacional de legajos o constancias que, por su manifiesta invalidez. no constituyeran una "causa" que otro juez nacional pudiese proseguir y resolver, pe L O sea que, a mi parecer, en el sistema del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación la admisión de la declinatoria sólo impone el envío de actuaciones válidas para

Mas si, como expreso, el propósito del legislador atiende, con primacía, a la validez o nulidad de lo actuado ante el juez incompetente, cabe pensar que el precepto final del inc. 19 del art. 354 de aquel ordenamiento, referido al archivo de expedientes. no puede extenderse en su aplicación más allá de aquellas hipótesis en que, como de ordinario sucede, sea dable estimar inválidos los procedimientos cumplidos ante un juez nacional en causas cuyo conocimiento corresponde a los tribunales de provincia.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 294:26 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-294/pagina-26

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