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Año: 1976, Fallos: 294:20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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referida es estrictamente excepcional no autoriza a sustituir el criterio de los jueces de la causa por el de la Corte Suprema en la apreciación de los hechos y valoración de la prueba producida, salvo maniliesto apartamiento de la relación procesal o absurdo valorativo (Fallos: 259:20 ; 262:303 y otros y sentencia del 6-2-75, causa F. 565, XVI, considerando 2).

5) Que el pronunciamiento en examen al remitirse al análisis pormenorizado de la prueba efectuado en primera instancia y reafirmar mediante un nuevo análisis probatorio la responsabilidad penal del recurrente por el delito imputado, se basa en razones de hecho y prueba cuficientes para descartar la arbitrariedad en los términos fijados en el considerando precedente, Por ello, de conformidad en lo pertinente con lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario deducido a fs. 183/1855.

Micuer Ascer Bengarrz — Héctor Mas
NATTA — Ricanpo Levene (h) — Pano A.
RAMELLA,

BANCO HIPOTECARIO NACIONAL y. PROVINCIA 0 LA RIOJA

REPETICION DE IMPUESTOS.
La cincunstancia de que el Banco Hipotecario Nacional haya oblado eriginariamente sin reservas el impuesto inmobiliario a la Provincia de La Rioja mo Te razón bastante para enervar la repetición intentada por lo que pagó en concepto de diferencias motivadas por ajustes de revaluaciones. Se trata de pagos efectuados en momentos diferentes, que no obedecen 4 una imposición accesoria sivo derivada de la revaluación.


REPETICION DE IMPUESTOS.
Si bien es cierto que la Corte ha resuelto que en materia de repetición de impuestos y demás contribuciones fiscales, el empobrecimiento del accionante constituye un recaudo o prempuesto de procedibilidad de la acción, cuya invocación y proeba en hipótesis de sociedades o empresas con fines de lucro, recae sobre el repitiente, también lo es que, en el caso, el Banco Hipotecario Nacional actor es una institución nacional de bien público, sin fines de luero, por lo que el empobrecimiento cabe razonablemente inferirlo del solo hecho del pago.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 294:20 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-294/pagina-20

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