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Año: 1976, Fallos: 294:27 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Análogamente, creo que la similar disposición del art. 350, inc. 1 de la ley 697 de Río Negro no ha de comprender supuestos excepcionales, como el actual, en que tanto la demanda de los actores como la contes tación a ella del accionado, vecinos todos de la indicada provincia, comportan trimites que ambas partes pudieron y debieron cumplir ante el tribunal local que era competente para entender en esa causa, aunque haya Juego perdido esa aptitud por una contingencia procesal sobreviniente (en el caso, la citación como tercero de un ente del estado central, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones).

Adviértase que si, como lo sostiene el señor Juez Federal de General Roca, la presente causa hubiere de archivarse, los uctores deberían replantear ante dicho magistrado su demanda contra don Luis Clictiere:

pues, claro está, no tendrían aquéllos por qué tomar a su cargo, el este de accionar al mismo tiempo contra "ENTeI" sobre la base de hechos que sólo han sido afirmados por el mencionado Chichiera en su contes:

tación de fs. 25.

Ocurre empero que, como ess demanda resultaría incoada por tres vecinos de la provincia de Río Negro contra otro vecino de esta última por indemnización de daños y perjuicios, el señor Juez Federal debería inhibirse de oficio y archivar también la eausa (arts. 4, 8, primer párrafo y 354, in. 19, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

En suma, que para evitar una situación de denegación de justicia en perjuicio de los actores, éstos deberían ampliar s0 nueva demanda ti yendo en ella a un tercero cuya responsabilidad no les consta; 0 bien prescindir el señor Juez Federal, en clara contravención con el citado art.

del relato de los hechos que aquéllos expusieran a fin de examinar ui competencia. sólo después del responde, esto último siempre y cuando y abcionado resolviera mantener, ante la nueva demanda, la posición que asumió frente a la que ha dado origen a las presentes actuaciones.

Este simple raciocinio comprueba, a mi parecer, que no consulta adecuadamente la finalidad de las normas procesales en juego incluir, aro las Mpótesis de archivo de actuaciones a que puede dar gar la declaración de incompetencia por declinatoría, aquellas de trámites fir mes vilidamente cumplidos por las partes ante el juez en principio com petente, que deja de serlo por la posterior intervención de un tercer en la litis.

Comparto, por lo dicho, el criterio que informa lo resuelto a fs. 57 y 62 por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de General

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Año: 1976, CSJN Fallos: 294:27 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-294/pagina-27

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