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Año: 1976, Fallos: 294:28 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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2 FALLOS DE LA CONTE SUVIENEA Roca, mas ereo que la nulidad de actuaciones decretada por dicho tríbunal a partir de fs. 50 vta. hubo de extenderse a la providencia de fs. 48, en cuanto en ella decidió el juez de primera instancia no hacer lugar al pedido de suspensión de término para contestar la demanda que formulara el excepcionante de fs. 45.

Dicha decisión traduce una inteligencia del art. M2 (por error se cita 392) de la ley adjetiva local que, a mi parecer, no condice con la atribuible a la similar disposición del art. 346, párrafo tercero, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En efecto, que la oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda es norma insertada en un sistema que contempla, según entiendo, las hipótesis comunes en que la declinatoria resuelta por un juez nacional conduce a que la causa continúe tramitando ante otro tribunal de la misma jurisdicción, o bien al archivo de los autos (art. 354, inc. 19).

Por tanto, son ajenos a las previsiones de aquella norma casos excepcionales —como creo que es el presente- de declinatorias articuladas en jurisdicción provincial que, aceptadas, imponen sin embargo la continuación del pleito ante un magistrado nacional.

De todas maneras, pienso que si, conforme lo declaró la Cámara de Apelaciones local en el primero de sus pronunciamientos ya citados (Es.

57), la incompetencia de la magistratura provincial debió ser resuelta "in limine" ante la sola presentación de "ENTel" en la causa, tal conclusión no es compatible con el mantenimiento del indicado auto de fs. 48, pues esto supone admitir la validez de un acto jurisdiccional emanado de juez que al dictarlo carecía ya de competencia.

Toda vez que, por idéntico motivo. habría sido igualmente inválida una decisión del juez local que hubiese acordado a "ENTeI" la ampliación solicitada; teniendo asimismo en cuenta las facultades emergentes de la jurisprudencia del Tribunal en punto a la adopción de las medidas necesarias para evitar que los conflictos y cuestiones de competencia entre jueces ocasionen entorpecimientos procesales con detrimento de los derechos de las partes (doctrina de Fallos: 234:233 ; 255:135 y 371); y a mérito de las restantes consideraciones hechas valer en este dictamen, estimo procedente que Y. E. declare:

a) la nulidad de la resolución adoptada en el párrafo tercero del auto de fs. 45; b) que compete al señor Juez Federal de General Roca continuar ha tramitación de esta causa a partir de la comparecencia en ella del organismo nacional antes mencionado;

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Año: 1976, CSJN Fallos: 294:28 
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