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Año: 1976, Fallos: 294:249 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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las normas cuestionadas y no cabe deducir de éstas que la aplicación de dicha regía resulte inexcusable en la percepción del gravamen de referencia.

Determinar la pertinencia de la vía de amparo en la hipótesis de autos requiere aún despejar otro punto, a saber, si no podría lograrse un efecto idéntico al que procuraría la concesión del amparo instaurando una acción ordinaria de nulidad del ucto cuestionado y obteniendo, por una medida de no innovar, la realización temporánea del viaje.

Acerca de ello basta con manifestar que una medida de no innovar con tal objeto sería inadmisible, toda vez que no vendría a conservar el statu quo simo a revertirlo fundamentalmente en beneficio de la parte actora y desmedro de la demandada, cuya pretensión es que el viaje no puede verificarse sin el pago previo del gravamen (conf. en este orden Me ideas la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contenciosoadministrativo que se encuentra en J.A., 1986-1, sec.

Jurisprudencia, pág. 313, en especial, pág. 315).

Con las argumentaciones aquí vertidas he tratado de hacerge cargo de la posición del a quo, pero me parece preciso para disipar otra eventual duda efectuar una última salvedad.

Existen pronunciamientos según los cuales serian ajenos a la ins tancia extraordinaria los agravios referidos a la existencia de medio legal idóneo para la tutela del derecho invocado, excepto que se formule tacha de arbitrariedad contra lo decidido al respecto por el tribunal de la causa ver por ejemplo, Fallos: 280:15 , ya citado).

Esta fórmula no puede ser entendida con alcance diferente a la de Fallos: 249:670 y 255:58 , donde se afirma que la efectiva existencia de procedimientos adecuados para la tutela de las garantías invocadas en el amparo, en cuanto cuestión de hecho y de interpretación de normas locules, es ajena a la competencia extraordinaria de la Corte, salvo caso de arbitrariedad. No es preciso examinar si esta fórmula ha sido en realidad aplicada rigurosamente o si, como una revisión" somera de la jurisprudencia: del Tribunal parece indicarlo, sc dan contradicciones ET este campo, pues la exactitud del citado criterio de Fallos: 249:570 y 255:58 surge una consideración elemental: una cosa es establecer las condiciones de una vía de revisión a la luz de normas procesales que la organizan, y otra determinar cuiles son las notas del concepto de vía apta para la tutela del derecho invocado según las normas nacionales reglamentarias del amparo. Cuando lo segundo, como ocurre en el sub lite, se halle en discusión, se dará una cuestión federal.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 294:249 
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