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Año: 1976, Fallos: 294:30 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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AMNISTIA.
$i buen el decreto 395/75 determina el plazo de presentación para obtener la amnistía establecida por el art. 17 de decreto-ley 20429/73 para los casos de "tenencia" de armas de guerra, no cabe extender dicho beneficio para los de "portación" de esas armas, expresamente excluidos en el citado decreto.

LEY: Interpretación y aplicación.

La interpretación de la ley debe practicarse teniendo en cuenta la finalidad perseguida por la norma, indagando, por encima de lo que ellas parecen decir literalmente, lo que dicen juridicamente.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

La demostración de que el Tribunal a quo ha omitido refutar puntualmente los argumentos del apelante 10 es bastante, a mi juicio, para hacer admisible la tacha de arbitrariedad que se dirige contra la resolución copiada a Es. 4, toda vez que ésta no es incompatible, sino que antes bien congruente con las constancias de la causa valoradas en la forma que se requiere para decretar la medida precautoria impugnada.

Además, considero ajeno al tema de la reformatio in pejus el punto relativo al cambio de calificación que en dicho auto se práctica, pues 10 advierto el agravio que puede causar a la defensa que la prisión preven tiva se haya dictado en razón de más de un delito, sí el encuadramiento que a los hechos se había asignado en primera instancia resulta suficiente para impedir la libertad provisoria del imputado. A ello cabe agregar que, obviamente, la calificación contenida en el auto discutido no importa introducir en la Causa nuevas imputaciones, las que sólo pueden surgir de los hechos sobre los que haya versado la declaración indagatoria, y que recayere acusación.

Por análogas razones, estimo que el agravio que se pretende sustentar en lo dispuesto en el art. 17 del decreto-ley 20.429/73 y en el de creto reglamentario 395/73 resulta subsanuble, de ser procedente, duran te la tramitación de las etapas ulteriores del proceso, en las instancias ordinarias.

En consecuencia estimo que corresponde desestimar esta presentación directa, pues el caso de autos no justifica una excepción al eriterio sentado como principio por el Tribunal, según el cual las resoluciones que decretan la prisión preventiva 10 son impugnables por la vía del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 281:271 , entre muchos otros). Buenos Aires, 19 de diciembre de 1975. Enrique C. Petracchi.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 294:30 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-294/pagina-30

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