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Año: 1976, Fallos: 294:31 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 ce febrero de 1976.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Pedro César Barta en la causa Goncalves López, José Manuel s/ inf. ley 20.40 y art. 189 bis C. Penal", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que as. 49/50 de los autos principales la Cámara Federal de Apelaciones de Hosario, Provincia de Santa Fe, confirmó la prisión preventiva decretada al procesado a fs. 41, modificando la calificación legal de los hechos, que encuadró en los arts. 189 bis, 213 bis y 292 en función del art. 296 del Cádigo Penal, y 2", inc. a), de la ley 20,840. Contra ese pronunciamiento el Señor Defensor Oficial interpuso el recurso extraordinario de fs. 51/54, cuya denegatoría motiva la presente queja.

Que la tacha de arbitrariedad que se formula sosteniendo que el a quo no se ha hecho cargo de las razones que le fueron dadas respecto de la invalidez de las constancias en que luego fundó su resolución, no merece acogimiento, Ello es así, pues los jueces no están obligados a tratar todos los planteos expuestos ni a enalizar los argumentos utilizados que a st juicio no sean decisivos (Fallos: 272:225 ; 274:113 ; 276:132 ; 280:320 , ete.), y porque la decisión que se impugna no se muestra incompatible con las constancias de la causa valoradas en la forma que lo exige la naturaleza provisoria de aquélla.

Que tampoco resulta idóneo para la apertura de la vía extraordinaria el agravio que se basa en la "reformatio in peius" en que habría incurrido el a quo al modificar la calificación de los hechos, toda vez que, como se señala en el dictamen precedente, en el caso cello no es susceptible de causar gravamen al procesado.

Que, en cambio, existe en autos cuestión federal bastante para su examen en la instancia del art. 14 de la ley 45 en cuanto la resolución de fs. 49/50 desestima la amnistía acordada por el decreto-ley 20.429/73, teniendo en cuenta el carácter nacional del mismo, Corresponde señalar, también, que la desestimación de que se trata lo fue sin salvedad alguna, como así que la posibilidad de un nuevo análisis al tiempo del fallo fínal que se menciona a És. 55/56, aparece referida a otras cuestiones.

Que, en consecuencia, el recurso extraordinario interpuesto a fs. 51/54 y denegado a fs. 55/56, con ese alcance resulta procedente y debió ser concedido.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 294:31 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-294/pagina-31

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