Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1976, Fallos: 294:32 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

Y considerando, en cuanto al fondo del asunto, por no ser necesaria mayor sustanciación:

19) Que la defensa, al recurrir del auto de prisión preventiva dictado en primera instancia, formuló su acogimiento a la amnistía dispuesta en el art. 17 del decreto-ley 20.429/73, dentro del plazo establecido por el decreto reglamentario 395/75, ampliado por la Resolución 1" s10/ 75 del Ministerio de Defensa de la Nación.

2") Que el referido art. 17 del decreto-ley 20429/73 dice así: "Las personas 0 instituciones públicas y privadas que actualmente tengan en su poder, por cualquier título, material clasificado como armas de guewa, deberán declararlo ante el Registro Nacional de Armas en el término que fije la reglamentación. Quedan amnistiados por las infracciones penales y administrativas todos los infractores que se presenten en el plazo a establecer..." Por su parte, el decreto 305/75 fijó esos términos —luego prorrogados— en los arts. 146 y 147, y en su art. 153 dispuso: "El beneficio de los plazos conferidos por los arts. 146 y 147 no alcanzará a quienes sean incriminados por portación de armas".

37) Que al denegar el requerimiento en examen, el a quo adujo que el beneficio que se postula está negado precisamente por el mismo decreto invocado 1? 395/75, en su art. 153, para casos, como el presente, de portación de arma" (Is. 49 vta.). Debe aquí añadirse que en la causa se considera establecido que el procesado, en oportunidad de su detenión en la vía pública, Nevaba consigo, junto a otros efectos, una pistola Brownning's".

47) Que supuesto este extremo fáctico, el Tribunal coincide con el alcance atribuido por el a quo a las normas en juego. Entiende, al respecto, que lo que pretende el art. 153 del 395/75 cuando dispone que el beneficio de los plazos conferidos por los arts. 146 y 147 no alcanzará a quienes sean incriminados por portación de armas", es privar de aquél a quienes se les imputa una determinada conducta: la "portación" de armas, perfectamente diferenciada de la "tenencia" tanto en el decreto ley 20429/73 como en el decreto 395/75, y con un régimen restrictivo confr. art. 88 del decreto citado, en especial inc, 4, segundo párrafo).

Siendo ello así, no se advierte el sentido de la distinción que la norma en cuestión consagraría, a juicio del apelante, entre incriminados por portación de armas antes y después de su vigencia, acordando a los Dr meros —tal es su caso— el beneficio que niega a los segundos; ni tampoco parece que las consideraciones gramaticales que dicha parte efectúa sean suficientes para imponer la conclusión que postula. Al respecto, cabe

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1976, CSJN Fallos: 294:32 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-294/pagina-32

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 294 en el número: 32 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com